Convención sobre Administración Provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectDerechos y deberes de los estados
CONVENCION SOBRE ADMINISTRACION PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES
EUROPEAS EN AMERICA
Los Gobiernos representados en la Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones
Exteriores de las Repúblicas Americanas,
CONSIDERANDO:
PRIMERO:—Que las Repúblicas de América han formulado en la Segunda Reunión de Consulta el Acta
de La Habana, relativa al destino de las colonias de países no americanos situadas en este Continente, así
como la administración provisional de las mismas.
SEGUNDO:—Que como consecuencia de los hechos que se desarrollan en el Continente europeo,
pueden producirse en los territorios de las posesiones que algunas de las naciones en beligerancia tienen en
América, situaciones en que esa soberanía se extinga o sea esencialmente afectada, o la acefalía en el
gobierno, generando un peligro para la paz del Continente y creando un estado en que desaparezca el
imperio de la ley, el orden y el respeto a la vida, a la libertad y a la propiedad de los habitantes.
TERCERO:—Que las Repúblicas Americanas consideran que la fuerza no puede constituir el fundamento
de derechos y condenan toda violencia bien bajo forma de conquista, de estipulaciones que se impusieran
por los beligerantes en las cláusulas de un tratado o por cualquier otro procedimiento.
CUARTO:—Que las Repúblicas Americanas considerarían cualquiera transferencia o intento de
transferencia de soberanía, jurisdicción, posesión, o cualquier interés o control en alguna de esas posesiones
a otro Estado no americano como contrarios a los sentimientos y principios americanos y a los derechos de
los Estados americanos de mantener su seguridad e independencia política.
QUINTO:—Que las Repúblicas americanas no reconocerían ni aceptarían tal transferencia o intento de
transferir o de adquirir interés o derecho, directa o indirectamente, en alguna de estas regiones cualquiera
que fuese la forma empleada para realizarla;
SEXTO:—Que en virtud de un principio de derecho internacional americano, reconocido en diversas
conferencias, no puede permitirse la adquisición de territorios por la fuerza;
SÉPTIMO:—Que las Repúblicas americanas se reservan el derecho de juzgar, por sus respectivos
órganos de gobierno, si cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, cesión o
incorporación de regiones geográficas en las Américas, poseídas por países europeos hasta Septiembre
primero de mil novecientos treinta y nueve, puede menoscabar la independencia política de dichas
Repúblicas aun cuando no haya tenido lugar transferencia formal o cambio alguno en el ''status" de esa
región o esas regiones;
OCTAVO:—Que por lo tanto, es necesario establecer para los casos previstos, como para cualquiera
otro que produzca acefalía de gobierno en dichas regiones, un régimen provisional de administración,
mientras se llega al definitivo por la libre determinación de los pueblos;
NOVENO:—Que las Repúblicas americanas, como comunidad internacional que actúa íntegra y
fuertemente, apoyándose en principios políticos y jurídicos que han sido aplicados por más de un siglo,

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