Protocolo que modifica el convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y su protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992

Document typeProtocolo
CategoryBilateral
SubjectTax Law

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "los Estados Contratantes;

DESEANDO modificar el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992 (en lo sucesivo denominado "el Convenio");

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Se elimina el Preámbulo del Convenio y se sustituye por el siguiente:

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos;

DESEANDO promover el desarrollo de sus relaciones económicas y mejorar la cooperación en materia fiscal;

CON LA INTENCIÓN de concluir un convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, sin generar oportunidades para la no imposición o la imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscales (comprendidos los acuerdos para el uso abusivo de los convenios cuyo objetivo es permitir que residentes de terceros Estados se aprovechen indirectamente de los beneficios previstos en este Convenio);

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO II

Se elimina el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

a) en España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio.

(En adelante denominados "impuesto español")

b) en México, el Impuesto sobre la Renta.

(En adelante denominado "impuesto mexicano")."

ARTÍCULO III

1. Se elimina el párrafo 1. i) del artículo 3 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

" i) La expresión "autoridad competente" significa:

a) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado, y

b) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

2. Se añade un nuevo inciso al párrafo 1 del artículo 3 del Convenio:

"j) La expresión "fondo de pensiones" significa:

a) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:

i) cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y

ii) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;

b) en México, cualquier persona, entidad o fideicomiso, incluyendo las "Afores y Siefores" establecidas en México:

i) que administren esquemas de pensiones o proporcionen beneficios para el retiro, o

ii) que perciban rentas por cuenta de una o más personas destinadas para administrar esquemas de pensiones o proporcionar beneficios, siempre que sean reguladas por una o más de las siguientes autoridades: la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO IV

1. Se elimina el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado Contratante, o por el patrimonio situado en el mismo."

2. Se elimina el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona no física sea residente de ambos Estados Contratantes, se le considerará residente exclusivamente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

No obstante lo anterior, cuando la situación de doble residencia se derive de que dicha persona cuenta con una sede de dirección efectiva en cada uno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los mismos harán lo posible por definir, por medio de un acuerdo amistoso, el Estado Contratante del que debe considerarse residente a dicha persona para los efectos del Convenio, teniendo en cuenta desde donde realizan habitualmente sus funciones el consejero delegado y los altos ejecutivos; desde donde se realiza la alta gestión cotidiana, así como cualquier otro factor equivalente."

ARTÍCULO V

Se elimina el artículo 9 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en ambos casos las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, someterse a imposición.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante -y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese Otro reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado Contratante practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.

Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario."

ARTÍCULO VI

Se elimina el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos considerará exentos los dividendos pagados si el beneficiario efectivo de los dividendos es:

a) una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, o

b) un fondo de pensiones residente del otro Estado Contratante."

ARTÍCULO VII

1. Se elimina el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 4,9 por ciento del importe bruto de los intereses en el caso de intereses pagados por un préstamo de cualquier clase, concedido por un banco o cualquier otra institución financiera, incluyendo bancos de inversión y bancos de ahorro, y compañías de seguros, así como los intereses pagados sobre bonos y otros títulos de crédito que se negocien regular y substancialmente en un mercado de valores reconocido;

b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos."

2. Se elimina el párrafo 3 del artículo 11 del Convenio.

3. Se elimina el párrafo 4 del artículo 11 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si satisface alguno de los requisitos siguientes:

a) que el beneficiario sea uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales, o el Banco...

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