Protocolo que modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal
Document type | Protocolo |
Category | Bilateral |
Subject | Tax Law |
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana,
DESEANDO concluir un Protocolo para modificar el Convenio entre los Estados Contratantes para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión Fiscal, junto con su Protocolo, firmado en Roma, el 8 de julio de 1991, (en adelante denominado "el Convenio"),
Han acordado lo siguiente:
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En relación con el Artículo 3 (Definiciones Generales), párrafo 1, inciso i), numeral (ii), el nombre de la "autoridad competente" en el caso de Italia, deberá sustituirse por lo siguiente: "Ministerio de Economía y Finanzas".
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El Artículo 25 (Intercambio de Información) deberá eliminarse y sustituirse por lo siguiente:
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Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que
previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o ejecución del derecho interno, relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes, o por sus subdivisiones políticas o administrativas, o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio, así como para prevenir la evasión y elusión fiscales. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
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Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante, será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida con base en el derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
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En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
(a) a adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
(b) a suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio...
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