Protocolo sobre adopción internacional entre el Reino de España y la República de Filipinas

Document typeProtocolo
CategoryBilateral
SubjectDerecho internacional privado

El Reino de España y la República de Filipinas, en lo sucesivo denominados las Partes, Han acordado lo siguiente, considerando que:

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece que la adopción internacional puede considerarse como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en su país de origen ; Las Partes han ratificado, de conformidad con sus legislaciones respectivas, el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y que, por lo tanto, se comprometen a cumplir sus disposiciones en aras del interés superior del niño ; El principio del interés superior del niño, a saber, que éste crezca en un medio familiar estable, será la esencia y la base para la interpretación del presente Protocolo ; En la colocación del niño es conveniente respetar su identidad étnico cultural ; El niño al que se refiera la adopción internacional deberá gozar de los derechos, salvaguardias y condiciones equivalentes a las que ya existan en el caso de la adopción nacional ; La colocación del niño deberá estar a cargo de las autoridades centrales y de las autoridades competentes de ambas Partes, y no deberá generar ningún beneficio indebido a favor de las personas que participen en el procedimiento ; y Ambas Partes pretenden ofrecerse las máximas garantías recíprocas para la adopción de niños en el otro país ;

Por todo lo anterior, las Partes, en pleno ejercicio de sus poderes y en el desempeño de sus responsabilidades, otorgan el presente Protocolo.

TÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente protocolo tiene la siguiente finalidad:

  1. Instaurar un sistema de cooperación entre las Partes que garantice la plena eliminación y prevención de la sustracción, la venta y el tráfico ilegal de niños.

  2. Conseguir el reconocimiento recíproco de las adopciones plenas realizadas en el marco del presente Protocolo, de conformidad con las legislaciones de ambos países.

ARTÍCULO 2
  1. El Protocolo será aplicable en el caso de la adopción plena de un niño que tenga su residencia habitual en España o en Filipinas por personas habitualmente residentes en el otro Estado.

  2. A efectos del presente Protocolo, por "el niño" se entenderá una persona menor de dieciocho años, salvo en los casos en que la ley del Estado prevea una edad inferior.

TÍTULO II Autoridades centrales y organismos oficialmente autorizados Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3
  1. Las Partes designan como "Autoridades Centrales" a las instituciones siguientes:

    Por el Reino de España: Cada una de las instituciones españolas, con respecto a las personas residentes en sus territorios respectivos, que haya cumplido el requisito previsto en el artículo 6.2.b del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Dichas instituciones se enumeran en el Apéndice A.

    Por la República de Filipinas: La Junta de Adopción Internacional (Inter-Country Adoption Board-ICAB).

  2. La Dirección General de Acción Social del Menor y de la Familia, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la Autoridad Central para la transmisión de informes y para la comunicación con ICAB. No obstante, en el caso de que cualquiera de las Autoridades Centrales españolas designadas que figuran en el Apéndice A tramite las solicitudes directamente con ICAB, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España lo comunicará previamente a ICAB y dicho acuerdo surtirá efectos después de la recepción por la Autoridad Central de que se trate de una carta de ICAB acusando recibo a dicha comunicación.

  3. Las Autoridades Centrales podrán delegar todas o parte de sus obligaciones en organismos públicos o privados debidamente autorizados por la Parte proponente y aprobados por la otra Parte.

  4. Las Autoridades Centrales actuarán como supervisores de los organismos autorizados por ellas y aplicarán o requerirán la aplicación a aquellos, por las autoridades competentes de las sanciones consiguientes a las omisiones o infracciones de las reglas establecidas en el presente Protocolo, en los convenios internacionales y en las leyes de protección del menor.

ARTÍCULO 4
  1. Las Autoridades Centrales cooperarán entre ellas y promoverán la colaboración entre sus autoridades competentes respectivas para garantizar la protección de los menores adoptables y alcanzar los demás objetivos del Protocolo ; en particular, dichas autoridades aplicarán y cumplirán, de conformidad con sus legislaciones respectivas, la fase de preadopción consistente en la asignación de un niño adoptable a las personas consideradas más idóneas para su adopción, y supervisarán la fase siguiente a la resolución judicial.

  2. Las Autoridades Centrales se informarán recíprocamente sobre sus legislaciones nacionales en materia de adopción y sobre cualquier otra cuestión de carácter general relativa a la adopción, y mantendrán contactos permanentes en relación con la aplicación del Protocolo, eliminando cualquier posible obstáculo que pueda dificultar dicha aplicación.

ARTÍCULO 5

Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas adecuadas para:

  1. conservar e intercambiar información relativa a la historia y situación presente del niño y de los futuros padres adoptivos, y sobre el éxito de la adaptación del niño a estos últimos;

  2. facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;

  3. impedir beneficios indebidos relacionados con la adopción, así como toda práctica contraria a los objetivos del Protocolo;

  4. llevar a cabo y promover las actividades de control en materia de adopción en los Estados respectivos;

  5. facilitarse mutuamente elementos de evaluación respecto de las adopciones internacionales realizadas al amparo del presente Protocolo.

ARTÍCULO 6

Las adopciones contempladas en el presente Protocolo se llevarán a cabo cuando:

  1. la Autoridad Central del Estado de origen haya declarado que no existen obstáculos jurídicos para la adopción del niño;

  2. la Autoridad Central del Estado de origen haya verificado que la adopción internacional obedece al interés superior del niño;

  3. la Autoridad Central del Estado de recepción...

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