Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en procedimientos judiciales según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, han acordado lo siguiente:

  1. AUTORIDAD CENTRAL

ARTÍCULO 1

Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (que en adelante se denominará "la Convención") y en este Protocolo. Cada Estado Parte, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicará esas designaciones a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, podrá ser sustituida en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a la referida Secretaría General el cambio en el menor tiempo posible.

El Estado Parte que lo sea también del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias designará la misma autoridad central para los efectos señalados en ambos Protocolos.

  1. PREPARACION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS PARA SOLICITAR LA RECEPCION DE PRUEBAS

ARTÍCULO 2

Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de pruebas se elaborarán según el formulario A del Anexo de este Protocolo, y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el artículo 4 de la Convención y de un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo.

Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles idiomas han de considerarse oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones.

  1. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS EN QUE SE SOLICITA LA RECEPCION DE PRUEBAS

ARTÍCULO 3

Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a la ley interna que sea aplicable.

El órgano u órganos jurisdiccionales que hayan diligenciado el exhorto o carta rogatoria dejarán constancia de su cumplimiento o de los motivos que lo impidieron, según lo previsto en su ley interna, y lo remitirán a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento o los motivos que le impidieron atender el exhorto o carta rogatoria, a la autoridad central del Estado Parte requirente según el formulario B del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente, para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.

ARTÍCULO 4

En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria, conforme a la Convención y a este Protocolo, el órgano jurisdiccional exhortado aplicará las medidas de apremio apropiadas previstas en su legislación, cuando encuentre que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que estas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.

ARTÍCULO 5

El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se le informe sobre la fecha, hora y lugar en que se va a cumplir un exhorto o carta rogatoria enviado a la autoridad competente de un Estado Parte. El órgano jurisdiccional del Estado requerido que va a dar cumplimiento al exhorto o carta rogatoria informará al órgano jurisdiccional del Estado requirente sobre la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo pedido. Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados pueden presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria; su intervención queda sujeta a la ley del Estado requerido.

  1. COSTAS Y GASTOS

ARTÍCULO 6

El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte que haya pedido la prueba o la información, el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deben ser sufragadas directamente por aquélla.

La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 7 de este Protocolo para cubrir el costo de tales actuaciones, o el documento que acredite que, por cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado.

La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas excedan en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago.

ARTÍCULO 7

Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por el interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Esta valor será exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 6 de este Protocolo.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este...

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