Propuesta de un modelo de atribución de responsabilidad penal

AuthorBeatriz Goena Vives
Pages141-186
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Propuesta de un modelo de atribución de responsabilidad penal
CAPÍTULO IV
PROPUESTA DE UN MODELO DE ATRIBUCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL
1. INTRODUCCIÓN
1. De acuerdo con lo que se concluyó en el capítulo III, relativo a las
sanciones a personas jurídicas, las consecuencias previstas en el art. 33.7 no
son penas en el sentido tradicional del término. Se trata de sanciones que
se imponen al margen de los tradicionales requisitos de un hecho típico y
culpable. Esto nos llevó a concluir que el castigo penal a las empresas es una
«pena de segunda velocidad» o «correctivo». Ahora bien, de la polisemia
del término «pena» se deriva una consecuencia: cada acepción del término
deberá enmarcarse en el contexto que mejor se adecúe a su operatividad
semántica, sin que todos los significados de la palabra «pena» puedan amol-
darse en un mismo parámetro.
El uso tradicional del vocablo «pena» se corresponde con un modelo de
imputación basado en la comisión de un hecho antijurídico culpable repro-
chable a un sujeto. En cambio, los correctivos o «penas» a personas jurídicas
deben partir de otra premisa. Es preciso desmarcar los correctivos de la doc-
trina de la imputación clásica y configurar un nuevo esquema de atribución
de responsabilidad penal que se adecúe mejor a su campo semántico. Algo
que, por lo demás, ya se da en el Derecho penal de menores y, posiblemente,
en el de las medidas de seguridad a otros inimputables, al menos. En este ca-
pítulo se propondrá un modelo que haga compatible la operatividad del sis-
tema del art. 31 bis con la legitimidad del Derecho penal en cuanto rama del
ordenamiento jurídico fundamentada en unos principios y reglas propios.
2. Para ello, en primer lugar, es necesario delimitar (aunque sea breve-
mente) lo que se entiende por doctrina clásica de la imputación. A esto se
procederá en este mismo apartado. Después, el estudio se centrará en el que
hasta ahora ha sido el centro de las discusiones acerca de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas: la culpabilidad (epígrafe 2). A partir de las
conclusiones obtenidas, se procederá a sistematizar los distintos sistemas de
atribución existentes en el ordenamiento jurídico (epígrafe 3) y, en concreto,
Beatriz Goena Vives
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en el ordenamiento jurídico-penal (epígrafe 4). Por último se propondrá un
sistema de atribución en el que enmarcar la responsabilidad penal de las
personas jurídicas (epígrafe 5).
3. Comencemos por estudiar lo que la literatura jurídico-penal entien-
de por «doctrina clásica de la imputación». No se trata de llevar a cabo un
estudio profuso sobre esta cuestión 1. Simplemente se quiere iniciar la mar-
cha hacia la sistematización de la responsabilidad penal de las personas ju-
rídicas de un modo concreto: delimitar negativamente la esencia del sistema
regulado en el art. 31 bis. Enunciar lo que no responde al modelo introducido
por la LO 5/2010 es el primer paso para configurar de un modelo de respon-
sabilidad, que explique cómo sancionamos a las personas jurídicas.
4. Si bien la «imputación» se caracteriza por su potencial polisemia, a lo
que en términos generales debe aludirse con este vocablo es al juicio en cuya
virtud alguien es considerado agente —causa libera— de una acción que, por
tanto, se sustrae al mundo causal exterior. Así, la genuina «imputación» no se
corresponde con el juicio sobre el contenido de sentido de una acción, ni con
la imputation angloamericana 2. La imputación entendida como atribución de
responsabilidad a sujetos es tan antigua como la sociedad y durante siglos ha
sido objeto de la filosofía moral. En concreto, y siguiendo a Sánchez-Ostiz,
son tres los logros que la doctrina de la imputación ha conseguido aportar a
las distintas teorías del delito elaboradas con posterioridad 3. En primer lugar,
la imputación exige identificar al agente como origen en cuanto causa libera
del hecho. Así, para atribuir responsabilidad no es suficiente con la causa-
ción de un resultado. Lo que permite afirmar que estamos ante un hecho es la
libertad del artífice. En segundo lugar, la doctrina de la imputación aporta la
distinción entre el hecho y el reproche, mediante dos operaciones separadas:
la imputatio facti y la imputatio iuris. La primera consiste en atribuir algo al
artífice, considerar el proceso en el que se ve inmerso como hecho, como algo
suyo. La segunda parte de la applicatio legis ad factum para imputar el factum
a título de mérito o de demérito (con la consiguiente recompensa o sanción,
respectivamente, que vendría después). Por último, el tercer logro de la doc-
trina de la imputación es la distinción entre el objeto y las reglas de imputa-
ción. Así, mientras que el objeto de la imputación es el hecho, las reglas de la
imputación valoran el hecho imputado.
5. Simplificando al máximo, puede decirse que estas tres aportaciones
de la doctrina de la imputación que perduran hasta nuestros días giran en
1 Para profundizar en esta cuestión cfr. SÁNCHEZ-OSTIZ, Imputación y Teoría del delito, Mon-
tevideo-Buenos Aires, BdeF, 2008, passim; id., La libertad del Derecho penal y otros estudios sobre la
doctrina de la imputación, Barcelona, Atelier, 2014, passim.
2 Como se verá más adelante, esta es identificable con la llamada «imputación extraordinaria»
de las teorías clásicas de la imputación.
3 En detalle, cfr. SÁNCHEZ-OSTIZ, Imputación, pp. 20-47.
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Propuesta de un modelo de atribución de responsabilidad penal
torno a un eje común: el concepto de persona 4. La idea de imputación se
sustenta sobre una base antropológica 5. Imputar significa comprender el su-
ceso como originado en un ser humano en cuanto tal, como no-naturaleza.
Esto apela a un peculiar modo de ser del sujeto imputado, que se traduce
en la racionalidad. De ahí que no cualquier suceso pueda atribuirse a título
de reproche en el sentido clásico de la imputación, sino únicamente aque-
llos que tengan origen en un ser humano libre. Los sistemas que atribuyan
responsabilidad a sujetos no racionales deben distinguirse de la imputación
sensu stricto. Es más: deben separarse de la imputación.
6. A primera vista, esta propuesta —separar los sistemas de atribución
de responsabilidad a sujetos no racionales del sistema de la doctrina de la
imputación— puede resultar radical. De hecho, y como se tratará más ade-
lante, no es extraño encontrar construcciones doctrinales que abogan por
una adaptación de las categorías de la imputación al sujeto cuya responsa-
bilidad se cuestiona. No obstante, estas propuestas de pretendido carácter
universal se construyen pasando por alto una cuestión básica: la distinción
entre lo analítico y lo sintético 6. Parten de los elementos de la genuina doc-
trina de la imputación, como si se tratase de categorías sintéticas. Pero la
doctrina de la imputación es una construcción analítica que, a diferencia de
los juicios sintéticos, no instaura significados, sino que los constata. Así, el
hecho de que la atribución de responsabilidad tenga su origen en un agen-
te racional que es causa libera es algo estructural, no de política-criminal.
Dicho de otro modo: va contenido en el concepto mismo de persona. Por
tanto, es algo indisponible. De ahí que cualquier intento de obviar la esencia
de lo analítico lleve a conclusiones irracionales.
7. En concreto, y de acuerdo con el tema tratado en este trabajo, inte-
resa analizar detenidamente las consideraciones que tanto la doctrina de la
imputación como otras propuestas no analíticas han llevado a cabo en rela-
ción al concepto por excelencia o «kat´exohén ()» del Derecho
4 Cfr. SÁNCHEZ-OSTIZ, Imputación, pp. 20-47 y especialmente pp. 387-446, con referencias;
SÁNCHEZ-OSTIZ, La libertad, capítulo I, nota 17, p. 38. Cfr. también FEIJOO SÁNCHEZ, Retribución y
Prevención general, p. 645. Sobre las acepciones de la noción de persona en cuanto destinataria de
normas cfr. ALCÁCER GUIRAO, «Facticidad y normatividad. Notas sobre la relación entre Ciencias
Sociales y Derecho Penal», AP, 52 (1999), pp. 177-226, p. 209, nota 102. Dependiendo del fin de
la pena, el autor distingue entre hombre moral, hombre sociológico, hombre económico y hombre
político; más detalladamente, cfr. ALCÁCER GUIRAO, «Los fines del Derecho penal. Una aproxima-
ción desde la filosofía política», ADP, 51 (1998), pp. 365-588, 548 y ss.
5 En este sentido, señala GÓMEZ MARTÍN, en Garantías constitucionales y Derecho penal euro-
peo, p. 367 que: «La construcción de persona como constructo social es sencillamente intolerable».
Apela a la necesidad de autoconciencia y libertad, p. 367.
6 Al respecto, cfr. SÁNCHEZ-OSTIZ, «Casos difíciles, teoría del delito y doctrina de la imputa-
ción. Un análisis desde la diferenciación entre reglas de conducta y reglas de imputación», en MIRÓ
LLINARES (dir.)/RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (coord.), ¿Casos difíciles o irresolubles? Problemas esencia-
les de la teoría del delito desde el análisis de paradigmáticos casos constitucionales, Madrid, Dykinson,
2010, pp. 83-116. También en SÁNCHEZ-OSTIZ, La libertad, pp. 91-94.

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