A propósito de la crisis en el concepto de culpabilidad

AuthorDr. Gabriel Rodríguez Pérez de Agreda
PositionDoctor en Ciencias Jurídicas
Pages10

Dr. Gabriel Rodríguez Pérez de Agreda1

La culpabilidad o imputación subjetiva, como fenómeno jurídico en sí, la podemos encontrar ya en el Derecho Romano, sin embargo, en la medida que la Formación Económico Social feudal se implantó fue cediendo su espacio a la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpabilidad, reapareciendo con la llegada del iluminismo. En esa primera etapa (finales del Siglo XVIII primera mitad del Siglo XIX), dado el poco desarrollo de la ciencia jurídica y las ciencias sociales en general, resultaba prácticamente imposible llegar a la esencia de ese complejo fenómeno, lo cual no significa que no existieran atisbos geniales a sus rasgos esenciales, como el de Francisco Carrara quien alcanzo ver en esa temprana fecha elementos de lo que años mas tarde sería la concepción normativa de la culpabilidad2, pero la época le ponía rejas, muros infranqueables que le impedían llegar a un concepto, a una categoría que le comprendiera como tal. Por tales razones, en esa primera etapa, funcionó, únicamente, como limite o presupuesto a la imposición de la pena (modo de actuar que, luego de ser definida o determinada en un concepto denominado culpabilidad, fue clasificado como: principio de culpabilidad); con el decursar del Derecho como fenómeno social y la experiencia práctica acumulada en ese devenir, por una parte y, por otro, el necesario desarrollo del conocimiento de las ciencias sociales en general y el Derecho penal como ciencia en particular, hacen que, a finales del Siglo XIX, fruto intelectual, entre otros, de Von Buri, Franz Von Liszt, Merkel y Radbruch3, aparezca el primer concepto de Culpabilidad bajo la denominada Teoría Psicológica de la Culpabilidad, con este paso de avance en el conocimiento se reveló una nueva cualidad de la imputación subjetiva denominada ahora culpabilidad: ser, además de límite, medida de la pena4.

Según esta primera concepción, la culpabilidad es un vínculo psicológico (de allí la denominación de teoría psicológica) entre el acto del autor y el resultado del mismo; supraconcepto que engloba dos formas distintas de culpabilidad: la intencional y la imprudente y tiene como presupuesto la imputabilidad del transgresor.

Por errores propios del momento del desarrollo, tal concepto presentó determinadas imperfecciones que no le permitieron vencer su comprobación en la práctica, dando lugar a una nueva teoría o concepción sobre la culpabilidad: La teoría normativa de la Culpabilidad.

Según esta nueva tesis, la culpabilidad es un juicio de atribución, una valoración (por ello es normativa) que se le hace al sujeto comisor por haber actuado contrario a una norma de deber (actuación intencional) o una norma de cuidado (actuación imprudente), con ello desaparecen la dos culpabilidades y se reducen o resumen en una, habida cuenta, tanto el actuar imprudente como el intencional se reprochan por haber actuado contrario a una norma. Este juicio de imputación se conforma por tres elementos a saber: a) la capacidad de culpabilidad o imputabilidad (pasa de presupuesto a ser parte de la culpabilidad) b) la formas de la culpabilidad (intención o imprudencia) y, c) condiciones normales de exigibilidad.

Tal juicio de imputación personal tenía como presupuesto o fundamento para poder hacerse que al momento del hecho: que el sujeto comisor podía haber actuado de modo distinto a como lo hizo, es decir que, al momento del hecho el trasgresor podía elegir actuar con arreglo a Derecho sin embargo no lo hizo. Ese poder actuar de modo distinto partía de la libertad del sujeto entendida esta como libre albedrío. Toda esta argumentación es lo que se ha dado en llamar: el fundamento material de la culpabilidad.

La concepción normativa de la culpabilidad con sus imperfecciones, seguidores y detractores fue imponiéndose en la realidad práctica hasta que, en la década del 40, Karl Engisch plantea que el poder actuar de modo distinto5 era indemostrable empíricamente, en consecuencia, indemostrable que el trasgresor en el momento del hecho podía haber actuado de manera distinta a como lo hizo, al exponer tal imposibilidad surge la duda razonable que impide así sancionar sin culpabilidad y con esto se derrumbaba el edificio del Derecho penal: el concepto de culpabilidad entraba en crisis6.

Ante tal crisis epistemológica la dogmática penal se dividió en, al menos, tres grandes tendencias que en la actualidad generan diversas y encontradas soluciones:

La primera: desde posiciones intraculpabilísticas, abogan por mantener la culpabilidad como fundamento de la imputación subjetiva del hecho a su autor; posición dentro de la cual se encuentran a su vez dos teorías: la teoría del poder medio y la teoría de la motivabilidad normal7

La segunda: desde posiciones extraculpabilísticas, abogan por sustituir o vaciar el concepto de culpabilidad y en su lugar colocar a: la necesidad de prevención8:

La Tercera: desde posiciones intermedias que abogan por complementar la culpabilidad en la imputación subjetiva con la necesidad de prevención9.

Dos errores básicos llevaron a esta crisis absolutamente virtual, falsa, aparente : primero: (un problema gnoseológico) una errónea concepción del determinismo y la libertad en la conducta humana y, segundo: (un problema metodológico) la reducción metafísica y totalmente equivocada -algo muy propio del Positivismo- de buscar un referente empírico que demostrara la libertad del hombre.

Primero: (el problema gnoseológico) se deben partir que la conducta humana -como absolutamente todos los fenómenos- está sometida a la causalidad, esto es: la conducta humana está determinada, pero esa determinación o causalidad no es en el modo o la forma en que la explican algunos autores10 como algo que gravita fatalmente sobre el hombre, como algo fuera de él que lo empuja o lo obliga a actuar de una forma y no de otra; esa idea es errónea. El determinismo en la conducta humana es magistralmente explicado por Federico Engels cuando afirma: La teoría materialista de que los hombres son producto de las circunstancias y de la educación, y de que, por tanto los hombres modificados son producto de circunstancias distintas y de una educación modificada, olvida que son los hombres, precisamente, los que hacen que cambien las circunstancias y que el propio educador necesita ser educado.11

La conducta humana está determinada, pero no por causas ajena...

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