El proceso de positivación y protección de los derechos humanos a través de la historia

AuthorIsabel Hernández Gómez
Pages73-111

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I Antecedentes de los derechos humanos
1. Antecedentes antiguos
A) La Antigüedad y el Medievo (hasta el siglo XV)

Como se adelantó en la Introducción a este trabajo, y como consta en el propio epígrafe con que designamos este apartado, se trata aquí de "antecedentes" de lo que hoy consideramos como Derechos Humanos, y no de Derechos Humanos propiamente dichos, ya que éstos son un concepto del mundo moderno desconocido en las épocas históricas a que nos referiremos a continuación106. Podría decirse, como hace el profesor PECES-BARBA107, que se trata de la "prehistoria" de los Derechos Fundamentales, pues en los textos antiguos pueden rastrearse algunos de los rasgos de los que luego llamaremos Derechos Fundamentales. En esta Prehistoria de los Derechos Fundamentales se incluyen un gran espacio de siglos que va desde la antigüedad propiamente dicha hasta el siglo XVI, y por tanto un período inmenso de evolución de la historia de la humanidad, que en realidad abarca varias épocas históricas muy diferentes entre sí. Así hemos subdividido esta "Prehistoria" en tres grandes etapas bastantes diferenciadas. La primera de ellas, que abarca hasta el siglo III d. C. se refiere a las sociedades primitivas en las que sólo aparece un principio de organización normativa de la vida social a través del Derecho, si bien en el mundo antiguo es muy discutible la existencia de una auténtica subjetividad jurídi-Page 74 ca tal y como hoy la entendemos, y menos aún de auténticas formulaciones positivas de los Derechos Humanos. En esta etapa, por lo demás, se trata más de la Filosofía del Derecho que del Derecho Positivo en este campo. Las ideas de dignidad, libertad e individualidad, con precedentes en Mesopotamia, en Israel o en Egipto, se iniciarán en Grecia, con los sofistas, con Sócrates, con los estoicos, con Aristóteles, y continuará con la libertas romana y con los ideales cristianos de la dignidad del hombre108. No obstante, por lo que se refiere al aspecto normativo, suelen citarse por la Doctrina como precedentes de las formulaciones positivas de los Derechos Humanos, el Código de Hammurabi, publicado en Babilonia hacia el año 1750 a.C. y la Torah de Moisés, escrita hacia el 1200 a.C.109. Por lo que se refiere al aspecto jurisdiccional pudiera decirse que desde el siglo VI a.C. existió en Roma la provocatio ad populum, en virtud de la cual cualquier ciudadano se puede amparar, contra un magistrado, incluso el Praetor y el Iudex, apelando a los comicios. A partir de Sila, en el siglo I a.C. se crean los Tribunales especiales de las Quaestiones Perpetuae110.

Posteriormente son de indudable interés los Textos jurídicos medievales, tanto de la Alta como de la Baja Edad Media. Muchos autores han incluso hablado de la existencia de Declaraciones de Derechos Humanos en la Edad Media, expresión que así utilizada entendemos errónea por cuanto que las declaraciones de Derechos Humanos surgen en la Edad Moderna, pero sí que puede afirmarse que la historia del proceso de positivación de los derechos Humanos comienza con ellos111. Esto implica el que los textos medievales tienen gran relevancia a la hora de analizar la evolución histórica de los derechos hmanos, pues dichos textos tiene en común con los textos Modernos que suponen una cierta limitación del poder, pudiendo hablarse de la existencia de un incipiente sistema de legalidad112. Sin embargo se diferencian de ellos, en primer lugar, por ser derechos pactados entre el soberano y sus feudatarios. En segundo lu-Page 75 gar, los sujetos de los derechos reconocidos en los textos medievales no son los individuos aisladamente considerados, los destinatarios abstractos de las normas jurídicas, sino que se refieren al hombre situado en un grupo, en un gremio o un estamento. Por tanto, tienen carácter estamental. Por último, las declaraciones medievales no se expresan a través de normas generales y abstractas, sino que hacen referencia a acciones muy delimitadas y concretas, por medio de la costumbre o de normas singulares que afectan a determinados sectores sociales, en forma de Pactos, Cartas, Fueros etc., pues en la Alta Edad Media no existía un órgano específico dotado de competencia para la creación del Derecho, sino que éste emergía lenta y espontáneamente de la sociedad113.

La configuración medieval de los derechos humanos como «libertades concretas», se debe fundamentalmente a dos factores: el localismo jurídico, en forma tal que el derecho se configura, antes que como un sistema de normas como un conjunto de derechos adquiridos por via consuetudinaria y a través de acuerdos vertidos en pactos de muy diversa naturaleza: Cartas de Franquicia, concesiones etc. En segundo lugar, el ordinalismo, concebido como correctivo del igualitarismo radical. Los derechos concebidos como «libertades concretas» se adscriben a los estamentos, pasando cada estamento a tener su estatuto jurídico, lo cual se entiende no daña la igualdad pues para la mentalidad medieval existía una correspondencia absoluta entre «privilegio» y «servicio». En consonancia con esta concepción del derecho anteriormente descrita del orden jurídico como sistema complejo de derechos subjetivos, hay que decir que éstos no tienen la significación, el sentido ni el alcance de lo que hoy llamamos derechos humanos o libertades individuales114. Así lo que actualmente llamamos derechos fundamentales para la mentalidad medieval estaba constituido por la «libertas», también llamada privilegio, status, honor, dignitas, Ius, etc., que designaba un status jurídico subjetivo caracterizado por la capacidad para ser titular de «libertades concretas» y la ausencia de sumisión a cualquier poder extraño al de la propia comunidad115. Estas libertas medievales se caracterizaban:

  1. por que no tenían, como se ha indicado, una formulación abstracta sino concreta, estaban atribuidas a personas, estamentos o ciudades, y estaban ligadas a menudo al interés de los nobles y de los mercaderes. Ejemplos de tales libertades concretas son:Page 76

    El reconocimiento de un cierto derecho a la vida limitado y matizado en función de las circunstancias personales y el status de cada individuo (noble, ciudadano, plebeyo, siervo o esclavo). El reconocimiento implícito a la integridad física a través de la prohibición de la tortura116.

    La libertad de escoger esposa, que aunque no está regulada encuentra numerosas limitaciones de carácter social. El derecho a la privacy, a la intimidad del hogar, y que encuentra en la Edad Media un justo en-cuadramiento en la "paz de la casa"117.

    El Ius stantiandi scholarum, establecido en interés a mantener ciertas categorías de población, y en cuya virtud los estudiantes tenían un derecho preferente para tomar casa en alquiler. También los derechos de ir y volver, de libre circulación, de escoger el lugar de residencia - contra la adscripción propia de la vieja servidumbre- y de salir del reino. Es lo que comprende la libertas ambulandi et habitandi.

    El derecho de reunión y asociación se contemplaba solamente en el ámbito religioso, así como en el docente y en el mercantil, pero no en el político y en el laboral.

    Por lo que respecta al derecho de propiedad, existía un derecho de apropiación privada de bienes, pero con bastantes restricciones en favor de la comunidad, ya que eran muchos los bienes en régimen de propiedad colectiva.

    El derecho de asilo está concebido como una aplicación del mecanismo de la paz.

    Es discutible por el contrario la existencia de un derecho al trabajo en una sociedad corporativa como la medieval. Los oficios y profesio-Page 77 nes tenían sus propios reglamentos, aunque hay algún tipo de regulación anual de los salarios.

  2. La libertas estaba constituida por un conjunto de pretensiones e inmunidades de una persona física o jurídica pero que comprendía al mismo tiempo sus obligaciones, pues para la mentalidad de la época, todo privilegio llevaba aparejado un deber o un servicio, y sobre todo, la libertas lo era frente a un poder concreto pero no frente a todo poder.

  3. Por último, la libertas se caracterizaba más por sus notas positivas que por sus limitaciones negativas. Libertad en la Edad Media significa ser libre de algo, de una carga, de una obligación, de alguien118.

    En referencia a estas formas, más o menos rudimentarias, de garantizar esas libertades, cabe decir que es en esta época en la que aparecen los primeros documentos jurídicos, siquiera fragmentarios, en los que se reconocen ciertos derechos fundamentales a los cuales se ha hecho mención con anterioridad. De La CHAPELLE y HUBNER GALLO119han clasificado los textos jurídicos medievales en tres grandes grupos que se corresponden a las tres grandes culturas occidentales: la hispánica, la anglosajona y la francesa. Una gran parte de la Doctrina ha situado la Carta Magna inglesa de 1215 cronológicamente, como el primer Texto jurídico medieval precedente de las modernas Declaraciones de Derechos120. Sin embargo, el parecer de un sector doctrinal cada vez más importante y numeroso sostiene que las declaraciones de derechos más antiguas de Occidente son los Fueros españoles121. Entre los Textos Españoles de ese período pueden citarse muchos anteriores a la Carta Magna Inglesa. Algunos autores indican que el Código de los Utsages,Page 7...

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