Procedimientos paralelos en España y en el extranjero: el Título IV de la Ley 29/2015 (arts. 37 a 40)

AuthorMiguel Gardeñes Santiago
PositionProfesor Titular de Derecho internacional privado Universidad Autónoma de Barcelona
Pages109-119

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1. Planteamiento

Como es bien sabido, la finalidad de la excepción de litispendencia es evitar que lleguen a dictarse resoluciones judiciales contradictorias. Hasta ahora, el Derecho español de fuente autónoma solo regulaba de modo expreso la litispendencia interna, entre jueces españoles, pero no la situación de litispendencia internacional o procedimientos paralelos en España y en el extranjero. Tradicionalmente, la jurisprudencia entendía que esta falta de regulación expresa debía interpretarse en el sentido de que, a no ser que hubiera un convenio internacional (o norma de la UE) que expresamente previera la existencia de un procedimiento paralelo en el extranjero (o incluso aunque ya hubiera una sentencia en el extranjero, si no se había solicitado su exequátur), dicho procedimiento no podía tenerse en cuenta1 y, por tanto, ello

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no impedía que pudiera iniciarse un nuevo procedimiento en España. Como puede fácilmente deducirse, este estado de cosas era fuente de inseguridad jurídica, de abusos y de comportamientos oportunistas, porque se favorecía que se presentaran demandas en España con el único propósito de bloquear el futuro reconocimiento de la resolución que llegara a dictarse en el extranjero, aun cuando el procedimiento foráneo se hubiera iniciado antes2.

La nueva Ley 29/2015, de 30 de julio3, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (en adelante, LCJIMC), acaba definitivamente con esta situación al regular por vez primera de manera expresa la litispendencia internacional en el Derecho interno español. La nueva regulación se contiene en el Título IV (arts. 37 a 40) de la Ley4, y, salvo alguna diferencia, se inspira muy claramente en los arts. 33 y 34 del Reglamento de la UE 1215/2012, de 12 de diciembre (Bruselas I bis), preceptos que regulan la situación de los procedimientos paralelos en un Estado de la UE y en un Estado tercero5.

En principio, al estar incluidos en una ley de alcance general, podría pensarse que los arts. 37 a 40 de la nueva LCJIMC tendrían una vocación de aplicación amplia, aunque esta conclusión quedaría bastante matizada por el carácter subsidiario que se atribuye a la nueva ley, resultando por tanto de aplicación preferente, no únicamente lo dispuesto en las normas de la Unión Europea y en los convenios internacionales, sino también las normas especiales de Derecho interno (art. 2). En lo que atañe a la regulación de los procedimientos paralelos, ello significa que las disposiciones contenidas en los cada vez más numerosos instrumentos de la UE en materia de DIPr pre-

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valecerán sobre lo dispuesto en la LCJIMC, así como también resultarán de aplicación preferente las disposiciones de los convenios internacionales apli-cables en España. En consecuencia, los arts. 37 a 40 de la LCJIMC tendrán ocasión de aplicarse sobre todo cuando el procedimiento extranjero paralelo se haya iniciado en un Estado tercero, en la medida en que no resulte aplicable un convenio que prevea la litispendencia internacional con el Estado en cuestión, o también cuando el procedimiento paralelo se haya planteado en otro Estado miembro de la UE, en los casos —cada vez menos frecuentes— en que ningún instrumento de la UE resulte aplicable.

Igual que hace el Reglamento 1215/2012, la LCJIMC distingue entre «litispendencia» (cuando entre los dos procesos hay identidad de partes, objeto y causa) y «conexidad» (cuando no exista tal identidad aunque a pesar de ello las demandas estén estrechamente vinculadas)6. La idea esencial de la nueva regulación, tanto en situaciones de auténtica litispendencia como de simple conexidad, es que, siempre que el procedimiento en el extranjero haya empezado antes, podrá ser tenido en cuenta por el juez español. Por tanto, igual que ocurre con los arts. 33 y 34 del Reglamento 1215/2012, prevalece el principio prior tempore tan propio de la concepción continental de la litispendencia, frente a la aproximación anglosajona del forum non conveniens, en la que el elemento temporal es uno más a tener en cuenta, entre otros posibles7.

2. Regulación de la litispendencia internacional

La litispendencia se recoge en el art. 39 que establece que, cuando en el momento de presentarse una demanda en España, exista un procedimiento anteriormente iniciado en otro Estado sobre los mismos hechos (es decir, con identidad de partes, objeto y causa) en tal caso el juez español «podrá» suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, si se dan una serie de condiciones, y la principal de ellas es que el juez prevea que la resolución que llegue a dictarse en el extranjero pueda ser reconocida en España (art. 39.1). A decir verdad, esta condición, que recoge de modo expreso el art. 39.1.b), constituye el criterio fundamental para decidir sobre la conveniencia o no de la suspensión, puesto que es evidente que, si el juez español llegara a la conclusión de que la sentencia que llegara a dictarse en el extranjero no podría ser reconocida, por la razón que fuera, no tendría ningún sentido suspender el curso del procedimiento en España; es más, ello sería contrario al derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas. Por ello, la condición recogida en la letra a) del mismo apartado —que la competencia del juez extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio— no es más que una manifestación específica del criterio general establecido

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en la letra b), por cuanto la falta de competencia del juez de origen constituye un motivo para denegar el reconocimiento de la resolución extranjera en España [art. 46.1.c) LCJIMC]8.

Por su parte, la letra c) del art. 39.1 añade que, para decidir si suspende o no el procedimiento, el juez español deberá considerar que ello es necesario «en aras de la buena administración de justicia». Para la concreción de este concepto indeterminado, el Preámbulo de la Ley 29/2015, en su apartado VII, remite al considerando núm. 24 del Reglamento 1215/2012, que señala que deberá hacerse una apreciación de conjunto de las circunstancias del caso, y en particular de las conexiones que el asunto y las partes tengan con el Estado extranjero, de la fase en que se halle el procedimiento en el extranjero (lógicamente, cuanto más avanzado esté más motivos habrá para proceder a la suspensión del segundo procedimiento en España), y de si cabe esperar que llegue a dictarse la resolución extranjera en un tiempo razonable. Se ha señalado, a propósito de la regulación paralela contenida en el Reglamento 1215/2012, que el criterio de apreciación basado en razones de buena administración de justicia se asemejaría al test del forum non conveniens, que se basaría también en una apreciación de conjunto de las circunstancias concurrentes9. Ciertamente, esta aproximación flexible fundamentada en consideraciones de buena administración de justicia presenta concomitancias con la doctrina del forum non conveniens, pero también importantes diferencias, puesto que en la regulación del art. 33 del Reglamento 1215/2012 (y también en la del art. 39.1 LCJIMC) el criterio cronológico sigue siendo esencial.

La suspensión acordada podrá levantarse en cualquier momento, también a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, y en consecuencia se reanudará el procedimiento, si se da cualquiera de las circunstancias que enumera el art. 39.2 de la LCJIMC, como, por ejemplo, que la jurisdicción extranjera se hubiera declarado incompetente, que el procedimiento en el extranjero se hubiera suspendido o sobreseído, que se estimara poco probable que concluyera en un tiempo razonable, que se considerara necesaria la continuación del procedimiento en España por razones de buena administración de justicia y, sobre todo, cuando se previera que la sentencia que llegara a dictarse en el extranjero no podría reconocerse en España. Bastará con que concurra cualquiera de las situaciones anteriores para que los jueces españoles puedan decidir el levantamiento de la suspensión inicialmente acor-dada. Si, por...

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