Problemas relativos al hecho ilícito internacional cometido por Naciones Unidos

AuthorFélix Vacas Fernández

PRINCIPALES PROBLEMAS DE LA PUESTA EN PRÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE NACIONES UNIDAS POR HECHOS ILÍCITOS

Fundamentada la existencia de la responsabilidad internacional de Naciones Unidas, tanto desde un punto de vista político como filosófico-jurídico y, por fin, propiamente jurídico internacional, corresponde dar un paso más en nuestro estudio para analizar cuáles son lo problemas teóricos y prácticos que dificultan la puesta en funcionamiento real y efectiva de esta institución jurídica, tan necesaria desde cualquier punto de vista, como he tratado de poner de manifiesto. A ello dedicaré el Capítulo Segundo, siguiendo, fundamentalmente por claridad metodológica, el orden lógico correspondiente al estudio de la Teoría de la responsabilidad internacional de los Estados: analizando, por lo tanto, en primer lugar, el concepto de responsabilidad internacional y los elementos que la conforman; en segundo lugar, abordando su contenido, esto es, cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la responsabilidad internacional; y, finalmente, estudiando la efectividad en la práctica de la responsabilidad internacional, analizando los mecanismos existentes para su determinación y cumplimiento.

Todo ello en el bien entendido, claro está, que en el presente Capítulo no pretendo realizar una exposición exhaustiva de la Teoría de la responsabilidad internacional de Naciones Unidas, sino tan sólo referir en cada uno de los tres ámbitos señalados aquellos problemas, y eventuales soluciones, que presentan una particularidad especial en relación con la Teoría general en razón del sujeto del que se predica la responsabilidad: la O.N.U. .

IPROBLEMAS RELATIVOS AL HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL COMETIDO POR NACIONES UNIDAS

En el estudio de cualquier institución jurídica, una vez expuestas las razones que justifican su existencia, es necesario realizar un acercamiento, siquiera breve, al concepto mismo del objeto de la investigación, en nuestro caso la responsabilidad internacional, y aunque construir una definición de cualquier institución jurídica no es nunca tarea fácil, lo es menos todavía en relación con la responsabilidad. Los problemas a los que se enfrenta el jurista en este caso son numerosos; problemas que, como señala MARIÑO MENÉNDEZ, 'se multiplican cuando se trata del concepto de responsabilidad internacional que debe comprender al mismo tiempo la responsabilidad internacional de los Estados y la de las Organizaciones Internacionales; y, por otro lado, la responsabilidad por hecho ilícito y la llamada responsabilidad derivada de actos no prohibidos por el Derecho Internacional' 1.

Habiendo partido en la delimitación de nuestro objeto de estudio de la responsabilidad de las organizaciones internacionales por hechos ilícitos 'dejando fuera del mismo, por consiguiente, tanto la responsabilidad internacional de los Estados, como la de las organizaciones internacionales derivada de la realización de actos no prohibidos por el Derecho Internacional-, podemos tratar de encontrar los elementos que configuran el concepto de responsabilidad internacional acudiendo al Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad de los Estados, que en su artículo 1 dice así: 'Todo hecho internacional ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional'. Mientras que en su artículo 2 especifica los dos elementos cuya concurrencia hace surgir el hecho ilícito internacional y que existirá 'cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:

  1. Es atribuible al Estado según el Derecho Internacional; y

  2. Constituye una violación de una obligación internacional del Estado'2.

Aunque limitando su ámbito a los Estados, la definición de la C.D.I. nos puede servir para aplicarla también a las organizaciones internacionales y, así, podríamos concluir que los mismos elementos son necesarios para que, parafraseando a la C.D.I., haya hecho internacionalmente ilícito de Naciones Unidas que genere su responsabilidad jurídica: de un lado, un elemento objetivo, consistente en la violación de una obligación internacional que le sea aplicable; y, de otro, un elemento subjetivo, la atribución de ese comportamiento ilegal a la Organización.

La concurrencia de estos dos elementos -aceptados, como veremos, por la práctica de las organizaciones internacionales son, por lo tanto, los que van a determinar en el caso concreto si Naciones Unidas debe o no ser considerada responsable internacionalmente. No son muchos, sin embargo, los problemas que, en relación con el hecho ilícito o con la atribución del mismo a Naciones Unidas, se plantean de manera particular en este caso; aunque sí cabe realizar algunas consideraciones concretas de relativa importancia.

1. La violación de una obligación internacional por parte de Naciones Unidas

Como acabamos de ver, el artículo 2 del Proyecto de la C.D.I., define hecho ilícito internacional como un comportamiento consistente en una acción u omisión que constituye una violación de una obligación internacional. Dos son, a su vez, los elementos que conforman esta definición, puesto que se trata de un comportamiento que: de un lado, constituye una violación de una obligación internacional y, de otro, consistente en una acción u omisión. Habiendo abordado ya la cuestión de las obligaciones internacionales aplicables a Naciones Unidas al analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad internacional de la Organización, aquí corresponde tratar los problemas que en este ámbito supone el que sea la O.N.U. el sujeto de Derecho Internacional que realiza un comportamiento de ese tipo; y que son fundamentalmente dos: por un lado, la cuestión de que la violación en cuestión puede ser realizada por Naciones Unidas tanto a través de un comportamiento activo como pasivo; por otro, el difícil tema siempre de la competencia, o mejor, la incompetencia de la Organización como origen del hecho ilícito.

1.1. Supuesto de violación de una obligación internacional por omisión de Naciones Unidas

En línea de principio, resulta clara la posibilidad de cometer un hecho ilícito tanto por acción como por omisión, y así lo recoge expresamente el mencionado artículo 2 del proyecto de la C.D.I. . La cuestión se centra en saber si este tipo de hechos ilícitos por omisión son también realizables por Naciones Unidas o, dicho de otra forma, si existen normas de Derecho Internacional que obligan a la O.N.U. a adoptar una determinada conducta que, caso de ser omitida, conllevaría responsabilidad internacional.

La respuesta no puede ser sino afirmativa, pues existen obligaciones de comportamiento activo que afectan a la O.N.U. y cuya omisión supondría la comisión de un hecho ilícito internacional. Un claro, y terrible, ejemplo de este tipo de hecho ilícito es el denunciado por Graça MACHEL, autora de un informe de diciembre de 1996, solicitado por el propio Secretario General de la O.N.U., en el que señalaba: 'Tras la firma del tratado de paz en 1992, los soldados de la Operación de la Naciones Unidas en Mozambique (ONUMOZ), reclutaron niñas de entre 12 y 18 años para que sirvieran como prostitutas'3; mientras que en otra declaración afirmaba: 'Boutros-Ghali (entonces Secretario General de la O.N.U.) lo sabía. 'Porqué no hizo nada' Esa pregunta hay que hacérsela a él o a quienes él encargó las operaciones de mantenimiento de la paz'4. No se sabe si la O.N.U. denunció en su momento los hechos a la justicia nacional de los Estados implicados, si se iniciaron procesos judiciales o si hubo sentencias; al parecer no. Y tampoco se conoce si se adoptaron las medidas jurídicas exigibles para que esos hechos u otros similares no se volvieran a repetir5.

Al parecer en esta ocasión sí se pretenden tomar medidas drásticas al respecto, si tenemos en cuenta las declaraciones del Secretario General, Kofi ANNAN, según las cuales 'ha ordenado que estas alegaciones sean investigadas tan completa y urgentemente como sea posible, y que se adopten medidas dirigidas a fortalecer la protección de mujeres y niños'. Doc. SG/SM/8140, de 27 de febrero de 2002.

En todo caso, tales omisiones en la actuación de las autoridades de la O.N.U. bajo cuyo mando se encontraban las personas que cometieron tales actos -y no sólo los referidos hechos atroces realizados por algunos cascos azulessuponen la realización, por omisión, de otros tantos hechos ilícitos, que podrían conllevar responsabilidad internacional para la Organización, pues existen normas de Derecho Internacional general aplicables a Naciones Unidas que les obligan a adoptar ante casos así un comportamiento positivo, primero, de denuncia e intento de esclarecimiento de los hechos para que se haga justicia y, segundo, de adopción de todas las medidas razonables para tratar de evitar que tales hechos se repitan.

Las normas de Derecho Internacional que pueden ser citadas como fuentes de obligaciones de actuar de forma positiva ante tales hechos, que son de aplicación a Naciones Unidas y que, por tanto, pueden ser alegadas como base jurídica para reclamar y exigir responsabilidad internacional a la Organización por omisión de un deber de actuar, son, entre otras, las siguientes:

Los principios de auxilio a la justicia y de cumplimiento del Derecho: tal y como defendimos al tratar genéricamente la cuestión de la aplicación de la costumbre internacional a la O.N.U., si la Organización no posee los mecanismos necesarios requeridos legalmente para preservar dichos derechos (en especial, la competencia jurisdiccional), la Organización deberá, al menos, asegurar que otra entidad -por lo general, los Estados implicadosadoptará las medidas necesarias para lograrlo. Como indica HIRSCH: 'Las organizaciones internacionales generalmente no ejercen jurisdicción criminal sobre los miembros de sus fuerzas y no poseen los poderes legislativos necesarios para cumplir con todos los detallados requerimientos de las leyes de la guerra. (Pero) Estos hechos no deben...

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