Los prisioneros de Abu Ghraib y el Derecho Internacional Humanitario

AuthorEugenia López-Jacoiste Díaz
Pages1028-1035

Page 1028

Con la resolución 1483, de 22 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas constituía la Autoridad Provisional de la Coalición, como una administración provisional del Iraq bajo mando unificado de los Estados Unidos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en su calidad de potencias ocupantes. A esta Autoridad provisional le compete el ejercicio de las funciones publicas, la administración y reconstrucción del país hasta que el pueblo del Iraq pudiese restablecer un gobierno reconocido internacionalmente y representativo que asumiese las funciones de dicha Autoridad. Estas responsabilidades han de ejercerse en conformidad con las obligaciones del Derecho internacional general, con el mandato específico del Consejo y, en particular, de acuerdo con los Convenios de Ginebra de 1949, el Reglamento de La Haya de 1907 y demás instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Con el tiempo, el 8 de junio de 2004, el Consejo de Seguridad adoptó otra resolución, la 1546, aprobándose la formación de un gobierno provisional soberano de Iraq que asumiría sus plenas funciones a más tardar el 30 del mismo mes. Y, en efecto, el día 28 la Autoridad Provisional de la Coalición traspasó el poder al Gobierno provisional para Iraq, extinguiéndose, por tanto, la Autoridad provisional de la Coalición y, con ella, la ocupación extranjera del país.

La calificación jurídica de esta ocupación y su delimitación temporal, desde 22 mayo de 2003 hasta el 28 de junio de 2004, es imperante a efectos de determinar la jurisdicción y la consecuente responsabilidad de la Autoridad por las posibles violaciones del Derecho internacional humanitario bajo su mandato. Como es sabido, la finalidad del derecho de Ginebra es proteger a las víctimas de la guerra, protegiendo a esas personas en la medida de los posible,Page 1029 contra las presiones que puedan ejercerse sobre ellas para obligarlas a renunciar a sus derechos. En particular, los prisioneros de guerra tienen derecho en toda circunstancia al respeto de su persona y de su honor, tal y como se establece en el III Convenio de Ginebra que vienen a completar la sección III del Reglamento de La Haya de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra que se refiere a los territorios ocupados. En virtud del artículo 43 del citado Reglamento, la responsabilidad del orden y de la seguridad pública compete a las fuerzas armadas de la coalición internacional operantes en Iraq. Estados Unidos y el Reino Unido, como potencias ocupantes deberán respetar en toda circunstancia la dignidad de la persona humana. En el ejercicio de sus funciones, la coalición internacional ha de cumplir igualmente con el régimen de internamiento de civiles establecido en el IV Convenio de Ginebra (arts. 79 a 135), el cual reproduce casi textualmente las mismas obligaciones para con los prisioneros de guerra, en el sentido del artículo 4 del III Convenio.

Conviene también recordar brevemente cómo las normas del Derecho internacional humanitario y las del Derecho internacional de los derechos humanos son distintas, pero convergentes. Pues difieren tanto en el tiempo como en las situaciones que cada uno contempla. Las primeras tienen su origen a mediados del siglo XIX y establecen un régimen específico de protección de las víctimas de los conflictos armados. La formación de las segundas, en cambio, se inicia a partir de la Carta de NU y la Declaración Universal de Derechos Humanos y se refieren al reconocimiento y protección de los derechos humanos de «toda persona». Ambos núcleos normativos convergen, no obstante, en un mismo fundamento común: la exigencia de respetar las leyes de humanidad y el valor de la dignidad humana. A partir de aquí la interacción y complementariedad de las normas relativas a los derechos humanos y las establecidas para los conflictos armados se han ido perfilando en la práctica de las Naciones Unidas. Se puede afirmar el carácter absoluto y no recíproco de las obligaciones establecidas tanto en los Convenios de Ginebra de 1949 como en los instrumentos de las NU sobre derechos humanos fundamentales. Esto significa que no se trata de normas excluyentes y que las obligaciones asumidas en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, se aplican también en las situaciones de conflictos armados, tanto a los declarados como a cualquier otro conflicto armado entre dos o varias Altas Partes contratantes desde el comienzo de tal situación y la aplicación cesará al término general de las operaciones militares y en los territorios ocupados, al término de la ocupación. Recuérdese que Estados Unidos ratificó los Convenios de Ginebra el 2 de agosto de 1955 y el Reino Unido el 23 de septiembre de 1957. Ambos Estados son también partes contratantes del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio contra la tortura. Por otra parte, los Convenios de Ginebra también han sido ratificados por Iraq el 14 de febrero de 1956.

La convergencia de ambos cuerpos normativos supone que las garantías jurídicas previstas en estas normas no son excluyentes, a pesar de la especificidad de cada una de ellas, porque afectan a la salvaguardia de los derechos humanos fundamentales y se aplican a todos los supuestos, incluidos los conflictos armados. Entre las garantías del Derecho internacional humanitario hay que destacar algunas de las disposiciones comunes a los cuatro Convenios de Ginebra. En cuanto a su aplicación efectiva, «las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar la Convención en todas las circunstancias», y asumen el compromiso de difundir lo más ampliamente posible los textos de los Convenios en el propio país especialmente entre las fuerzas armadas, y de comunicar a los demás Estados parte las leyes adoptadas para su aplicación (Convenio I, arts. 47-48; Convenio II, arts. 48-49; Convenio III, arts. 127-128; Convenio IV, arts. 144-145). Frente a las infracciones graves de cada Convenio, los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas para determinar sanciones penales contra los autores o quienes hayan dado la orden de cometer tales infracciones; y tienen la obligación de hacer comparecer ante sus propios...

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