La prisión y reclusión perpetua en niños como tratos crueles e inhumanos

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II. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
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El principio de “trato diferenciado” hacia los niños y niñas en procesos penales
Los Estados, frente a la protección de los derechos de niños y niñas, deben asumir una posición especial de garante, tomando
medidas especiales orientadas por el principio del interés superior del niño1 y según lo ya señalado en la jurisprudencia de la Corte
IDH, prestar especial atención a las necesidades de niñas y niños en consideración a su condición particular de vulnerabilidad2. Estas
medidas especiales, proyectadas a todo proceso de carácter judicial o administrativo en que se resuelva sobre los derechos de los
niños y niñas, conlleva la necesidad de crear un sistema separado de justicia penal juvenil en que se considere su desarrollo físico y
sus necesidades emocionales y educativas3. Este principio de “trato diferenciado” hacia los niños y niñas en procesos penales está
reconocido expresamente en el artículo 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en los siguientes términos:
“Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la
mayor celeridad posible, para su tratamiento”.
El primer acercamiento de la Corte IDH a este tema fue en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos
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ellos pueden adoptar”4. Así, conforme avanzó su jurisprudencia, particularmente en los casos Instituto de Reeducación del Menor5 y
Servellón García y otros6
En el caso Mendoza y otros, la Corte IDH precisa que el principio de especialización se aplica a todas las fases del proceso
penal, incluyendo la ejecución de las sanciones:
[…] [c]onforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado
en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los
menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra
tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil.
Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de
los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo”. (Caso Mendoza y otros, párr. 146)
Asimismo, indica que el corpus iuris que regula e informa la justicia penal juvenil está conformado por la Convención sobre
Derechos del Niño (CDN) (artículos 37 y 40), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (Reglas de Beijing), las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio)
y las Directrices de las Naciones Unidas para prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)7
forma en que los Estados deben cumplir sus obligaciones en materia de justicia penal juvenil:
“[…]     
juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas adecuados que se ajusten a los estándares
internacionales señalados anteriormente […] y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención
de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos
del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias”. (Caso
Mendoza y otros, párr. 150)
La prisión y reclusión perpetua en niños como tratos crueles e inhumanos
En el caso Mendoza y otros, la Corte analiza si la imposición de penas a perpetuidad a niños, constituyeron tratos crueles,
inhumanos o degradantes en los términos de la CADH. En los casos Baena Ricardo y otros y Penal Miguel Castro Castro, la Corte
IDH había señalado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación
o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita8. En los casos Lori Berenson y García Asto,
la Corte había considerado la privación de libertad como un trato cruel cuando está aparejada de lesiones, sufrimientos y daños a
la salud9. Sin embargo, hasta el momento, no se había referido en concreto a la prisión perpetua como un trato cruel e inhumano.
En el caso Mendoza y otros, la Corte señala que el carácter dinámico de la interpretación y aplicación de los tratados de
derechos humanos ha permitido que la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes se entienda no solo
como forma de persecución y castigo, sino que también se extienda a campos tales como las sanciones estatales frente a la comisión
de delitos. Es así como se debe considerar la proporcionalidad de las penas a la luz del artículo 5.2:
“[…] el carácter dinámico de la interpretación y aplicación de esta rama del derecho internacional ha permitido
desprender una exigencia de proporcionalidad de normas que no hacen ninguna mención expresa de dicho elemento.
La preocupación inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la tortura como forma de persecución y castigo,
así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos , entre ellos, los de
las sanciones estatales frente a la comisión de delitos. Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua
1 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A Nº 17, párr. 164.
2 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C Nº 250, párr. 142; caso de la Masacre de las dos Erres Vs. Guatemala.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C Nº 211, párr. 184 y; caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C Nº 216, párr. 201.
3 Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 10. Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
4 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 1, opinión 11.
5 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C Nº 112, párr. 211.
6 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C Nº 152, párr. 113.
7 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C Nº 260, párr. 149.
8 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C Nº 72, párr. 106 y caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C Nº 160, párr. 314.
9 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C Nº 119, párr. 101 y caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C Nº 137, párr. 223.
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son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los
derechos humanos. Por tanto, este ámbito no sólo atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de
las penas […] Por ello, 
de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la
tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes”. (Caso Mendoza y otros, párr. 174)
Para llegar a esta conclusión, la Corte IDH toma en consideración el artículo 37 a) de la CDN10 (que expresamente prohíbe la
imposición de penas de prisión perpetua por delitos cometidos por menores de 18 años) y el desarrollo evolutivo de la interpretación
de los tratados internacionales en el ámbito de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de los cuales se desprende
una exigencia de proporcionalidad en la imposición de las penas. En el caso Mendoza y otros la Corte IDH desarrolla en concreto la
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la pena:
“[…] [l]a Convención Americana no incluye un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando
los niños han cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las consecuencias
jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante el principio de proporcionalidad.
Conforme a este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización
de la pena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta
a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de
edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad”. (Caso Mendoza y otros, párr. 151)
“[…] [l]     
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de la misma” (Caso Mendoza y otros, párr. 165)
Estas consideraciones llevan a la Corte IDH a concluir que la evidente desproporcionalidad de las condenas de presidio
perpetuo a las víctimas del caso (menores de edad al cometer los delitos) constituye una forma de trato cruel e inhumano.
De lo anterior, para la Corte es evidente que la desproporcionalidad de las penas impuestas a […] y el alto impacto
psicológico producido, por las consideraciones ya señaladas […] constituyeron tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto,
la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 19 y 1.1. de la misma […]”. (Caso Mendoza y otros, párr.183).
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como un trato cruel e inhumano cuando la pena adolece de grave desproporcionalidad (Harkins y Edwards Vs. Reino Unido12), o
cuando existe la imposibilidad de su revisión (Vinter y otros Vs. Reino Unido13).
Posición de garante del Estado con respecto a la salud de niños y niñas privados/as de libertad
En Boletines anteriores14, se ha destacado la constante jurisprudencia de la Corte IDH referida a la posición de garante que
tiene el Estado respecto de los derechos de toda persona que se encuentra bajo su custodia. En el caso Mendoza y otros, la Corte IDH
reitera lo que había señalado en los casos Villagrán Morales y otros15 y Masacres de Río Negro16 e indica que las obligaciones que
derivan de su posición de garante se ven reforzadas cuando nos encontramos frente a niños y niñas privados de libertad:
“[…] [l]a Corte reitera que frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, el Estado debe asumir una
posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el
principio del interés superior del niño”. (Caso Mendoza y otros, párr.191)
Respecto del derecho a la salud e integridad personal, la Corte IDH ha señalado que el Estado tiene el deber de proporcionar
a las personas privadas de libertad revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así lo requieran17.
En este ámbito, la necesidad de reforzar la protección en el caso de niños y niñas, llevó a la Corte IDH, en el caso Mendoza y otros, a
señalar que los niños y niñas deben disfrutar del más alto nivel de salud y acceder a servicios para el tratamiento de enfermedades,
invocando para ello la CDN, que indica que los Estados deberán esforzarse por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios18.
10 Artículo 37 CDN. “Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”.
11 El Comité contra la Tortura ya había tenido una aproximación a este tema. En el examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo
19 de la Convención, le señaló a Estados Unidos de América que debería “abordar la cuestión de los niños condenados a prisión perpetua, pues podría constituir un
trato cruel o pena cruel, inhumano o degradante” (Comité contra la Tortura. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la
Convención (Estados Unidos). Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, 25 de julio de 2006, párr. 34).
12 CEDH. Casos de Harkins y Edwards Vs. Reino Unido. Sentencia de 17 de enero de 2012. Nº 9146/07 y Nº 32650/07, párr. 132. El caso es citado por la Corte IDH en el
caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 174.
13 CEDH. Casos de Vinter y otros Vs. Reino Unido. Sentencia de 9 de julio de 2013. Nº 66069/09, Nº 130/10 y Nº 3896/10, párr. 102.
14 Véase Boletines de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº
2/2010, p. 7; Nº 1/2011, p. 9 y; Nº 1/2012, p. 6.
15 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párrs. 146 y 191.
16 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 2, párr. 142.
17 Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 144, párr.156; caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de
Julio de 2006. Serie C Nº 150, párr. 102; caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 9, párr. 227; caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de
2010. Serie C Nº 218, párr. 220 y; caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C Nº 226, párr. 43. Véase también: Boletín de Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº 1/2011, p. 9.
18 Artículo 24.1 CDN, citado en: caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 191. En este ámbito, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad indican que: “[…] toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e
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personal y su integración en la comunidad”. (Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General
en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla Nº 49).

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