Principios de UNIDROIT (y de la Unión Europea) y su influencia en el derecho internacional

AuthorJean Paul Beráudo
ProfessionVicepresidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
Pages294-304

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I El microcosmos del derecho de los contratos internacionales antes de los principios de UNIDROIT

El deseo de tener reglas de derecho comunes a varias naciones, posiblemente a todas, a lo menos comunes a los países que son operadores efectivos del comercio mundial, es un sueño muy antiguo.

Cuando se decidió la inscripción de esa tarea en la lista de los trabajos futuros de UNIDROIT en los años 60, todos eran conscientes que querían dar vida a un sueño.

Los trabajos se desarrollaron durante casi un cuarto de siglo de 1971 a 1994 o un tercio de siglo, hasta 2004, cuando fueron completados por nuevos capítulos. El resultado fue un éxito como lo demuestran los 13 años de práctica recién pasados. Ese éxito tiene como principal causa que los Principios correspondieron a una necesidad práctica en un mundo donde el comercio internacional ha crecido tres veces más que la fabricación de los bienes materiales y que ya no se hace con países vecinos sino a nivel mundial, con países lejanos de otros continentes y de otras culturas jurídicas.

Para entender mejor ese fenómeno, hay que echar una mirada atrás, hacia los años 70-80.

La determinación de la ley aplicable a un contrato en los años 70-80, periodo de desarrollo del arbitraje internacional, se hacía a través del método de los conflictos de leyes.

Ese método presenta inconvenientes de tres tipos:

a) Dificultad de determinación de la regla de conflicto

Cierto es que la ley de autonomía era aceptada en general en el mundo pero con matices importantes, antes de la entrada en vigor del convenio de Roma del 19 de junio de 1980 para la Unión Europea.

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Con respecto a la elección de la ley aplicable al contrato por las partes: El sistema inglés se refería a la teoría subjectivista, mientras que los sistemas continentales europeos habían adoptado la teoría objectivista.

En ausencia de elección de la ley aplicable al contrato, había una diversidad que era casi un desorden:

— criterios fijos (Italia, España, Portugal): nacionalidad común de los contratantes;

— para otros sistemas, esos elementos fijos no eran válidos:

— en Alemania, prevalecía el lugar de ejecución;

— en Francia, el lugar de conclusión;

— en Inglaterra, el sistema de la proper law of the contract;

— en Estados Unidos, sigue habiendo gran diversidad de un Estado a otro, con una preferencia para el lugar de conclusión como criterio de aplicación de la ley que tiene «the most significant relationship».

b) La ley estatal o nacional elegida no era adaptada al comercio internacional

El derecho civil de la compraventa en Francia está contenido en el Código Civil de 1804. Sus redactores redataron sus normas teniendo en cuenta la sociedad campesina de fines del siglo XVIII. La compraventa que tenían en la mente era la compraventa de granos o de ganado entre granjeros, presentes unos frente a otros, que expresaban su acuerdo apretando las manos.

El célebre «vicio oculto» de las mercaderías no era la inaptitud de una máquina compleja a producir bienes de la calidad esperada sino el problema de la vaca estéril que no puede tener ternero.

c) El tercer inconveniente arranca del desequilibrio entre las partes

La parte cuya ley ha sido elegida gana mucho. Tiene immediatemente ventajas de varios tipos:

Una ventaja jurídica; el tribunal arbitral aplica la ley que esa parte conoce. Como la conoce no comete actos nulos. Vive en un ambiente legal en el cual suele cumplir actos comerciales generalmente válidos.

Una ventaja económica; puede seguir usando los servicios de su abogado habitual. No necesita reclutar un abogado especialista del derecho extranjero que no está familiarizado con la empresa cuyos intereses defiende. General- mente la lengua de la ley aplicable es la lengua del arbitraje lo que evita gastos de traducción.

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Frente a eses inconvenientes se ha emitido la idea de volver a dar vida a un derecho material, uniforme, común a los negociantes, «la lex mercatoria», que era el derecho de las ferias internacionales en la Edad Media. La idea era brillante, pero el contenido de la lex mercatoria era más difícil de determinar.

Algunas reglas han sido aceptadas:

— Muy fácilmente: Pacta sunt servanda, el deber de atenerse a lo firmado.

— Más difícilmente: el deber de cooperar entre las partes de un contrato o el deber de restringir las consecuencias de un daño causado por la otra parte.

— Todavía más dificilmente: el hardship, es decir el derecho por una parte que tiene dificultades para cumplir con sus obligaciones, libremente aceptadas, de obligar a la otra parte, acreedora, a negociar nuevas obligaciones.

Esas eran reglas descubiertas por árbitros de alto nivel que eran a la vez catedráticos en las mejores universidades del Mundo, como Berthold Goldman, o grandes jueces de tribunales supremos, como Pierre Bellet (restrinjo los nombres a personas desaparecidas).

Formuladas con elegancia, gracias al latín, tenían la apariencia de reglas eternas grabadas en el mármol. Eran generalmente aceptadas por los juristas que habían sido los estudiantes de sus creadores.

Tenían un inconveniente muy fuerte, eran conocidas en los laudos después de los procedimientos. La parte vencedora estaba muy satisfecha. Pero la parte vencida aprendía, después de la decisión, que tenía, por ejemplo, el deber de cooperar, de ayudar al co-contratante —que además podía ser un competidor— en la ejecución de sus tareas. Sólo los pocos que tenían acceso a los laudos arbitrales, generalmente secretos, podían conocer esas reglas con anticipación.

Consciente de esos inconvenientes, la comunidad internacional de los juristas decidió recoger esas reglas generalmente aceptadas, escribirlas, comentarlas y ponerlas a disposición del público.

II Lo hizo...

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