Los Principios ¿una clase de normas?

AuthorEnrique Acosta Pumarejo
Pages25-41

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El profesor Ramón Ruiz, indica que no todas las normas que integran un determinado Ordenamiento jurídico son iguales, sino que éstas pueden ser de muy distinto tipo y pueden ser catalogadas conforme a diversos criterios. Pone como ejemplo, la distinción que hace el Derecho español entre Constitución, leyes y reglamentos, y dentro de esos grupos, a su vez, entre ley orgánica y ley ordinaria, decreto-ley, decreto legislativo, real decreto, orden ministerial, etc.82 Pero, según Ruiz, existe también criterios doctrinales de clasificación de las normas., existe una clase de clasificaciones de las normas, que las divide en reglas y principios. Se trata de una distinción doctrinal, que no aparece reflejada ni en la Constitución ni en ningún otro texto legal, pero que tiene una gran importancia para la Teoría del Derecho. Explica que todas ellas tienen como común característica el hecho de que son normas jurídicas, es decir, enunciados prescriptivos que ordenan, permiten o prohíben ciertas conductas humanas. También exhiben significativos contrastes, en especial, atendiendo a su forma de aplicación, y al modo en que es posible resolver situaciones de contradicción entre ellas.83 Conviene “formar” una meridiana distinción entre las recepción de los principios en el sistema ordinario de fuentes, éstas diferencia “dos clases” de principios. A saber, los Explícitos y los Implícitos. Los primeros son aquellos que se encuentran figurados manifiestamente (expresamente), en una disposición legal. Es decir normas que las cuales el legislador o la doctrina llama principios. Quizás dicho gramaticalmente; es un sustantivo. Estos son singularmente constitucionales. Ostentan la fuerza propia de la disposición que los consagran. Planteando la cuestión de determinar qué tipo de norma son los principios. Por su parte, los principios implícitos, no se hallan expresamente (manifiestamente) en una disposición legal. Son, o serian, la obra del razonamiento

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jurídico, no constituyendo el significado, ni significante, (en palabras de Ferdinand de Saussure), de ninguna disposición normativa, por lo que se podría deducir que no es el significado de disposiciones normativas alguna. Estos presentan un problema. Como su predicado adjetival indica: ¿es posible hablar de normas implícitas?

En realidad parece estar aceptado que los principios tienen fuerza normativa, bien en la teoría del derecho así como en la constitucional. Los principios, al menos los expresos, son normas y los principios son normas jurídicas, y tienen la fuerza del documento que los consagra.84 Su mayor o menor generalidad o vaguedad afectará al conjunto de casos a los que se puedan aplicarse, pero nunca a su fuerza normativa, que resulta incuestionable.

Es posible inferir tres características esenciales comunes, al menos, a la mayor parte de los principios jurídicos, tales como la fundamentalidad, la generalidad y la vaguedad.85

1.3. 1 Los principios como normas Fundamentales

Según Peces-Barba, el pluralismo con que se le denomina hace difícil aproximarse a su concepción. Indica que de entre tantas; «derechos humanos», «derechos fundamentales del hombre», «libertades fundamentales», entre otras prefiera la de Derechos fundamentales86. Constata por una parte el puesto que en el ordenamiento tienen estos derechos y libertades -que a nivel de los derechos subjetivos tienen la máxima consideración en el rango que las reconocen-generalmente en el nivel superior de la jerarquía normativa Para éste los derechos fundamentales son un elemento esencial en el contenido de la justica, de la legitimidad racional, con lo cual el calificativo de «derechos fundamentales» quiere señalar este carácter modélico o paradigmático, que ocupan en el máximo nivel del ordenamiento jurídico, manifestación de la legitimidad legalizada. El problema que dificulta la delimitación del concepto se acrecienta por estar situada en el campo de una polémica fundamental que es la del iusnaturalismopositivismo87.

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Según Peces-Barba, el modelo iusnaturalista, indica dos postulados: que los derechos fundamentales son derechos que el hombre tiene por su propia condición de hombre, que son despliegues de su naturaleza, derivados de ella y por consiguiente anteriores al Estado; y que su propia racionalidad, basta para asegurar su efectividad jurídica. Para el profesor ambas concepciones son inciertas. La segunda, porque la efectividad de las sólo se produce si se tiene conciencia de que son normas positivas y el destinatario las obedece espontáneamente en la mayoría de los casos, y en casos de desobediencia entra en juego el aparato coactivo del Estado, a través de sus órganos, para hacer cumplir o sancionar por incumplimiento. Sólo si el Poder respalda al Derecho éste tiene efectividad. En cuanto a la primera, afirma que está vacía de contenido y es pura retorica, ya que se mantiene en el plano de los valores y no puede pasar el plano de la validez y de la vigencia sin un acto positivo de inclusión en el sistema jurídico, realizado por el Poder. Su eficacia jurídica como tales valores, es nula, y no es Derecho. No niega, sin embargo, la eficacia social, y su revolucionario efecto, pero está en todo caso advocada a positivarse.88 En cuanto al modelo positivista, nos indica que es inexacta la postura de que los derechos fundamentales son los que decide la voluntad del poder, aquellos que sea cual sea su contenido se desgana como derecho fundamental por una norma jurídica regularmente establecida, de acuerdo con el sistema de competencias en un ordenamiento jurídico. Seria pues, “la otra cara de la moneda”, es un modelo al que llama, « voluntarista -positivismo ». Para este modelo, todo el Derecho, y también el de los derechos fundamentales, se crea por la voluntad del gobernante, con independencia de su contenido, el origen está en el Poder que respalda el sistema jurídico. De esta manera cualquier contenido normativo podría pasar por derecho fundamental con tal que el Poder que respalda el Derecho así lo afirmase.

Para él tal planteamiento es inaceptable, toda vez que, como ejemplifica, resultaría injustificable el sostenimiento de una hipotética norma nazi, en la que se otorgase a todo ciudadano de la raza aria la facultad de exterminar directamente a todo judío sin pasar por ningún órgano estatal, puesto que es un derecho fundamental de los alemanes, respaldada y promulgada por el poder del Estado que la respalda. Según la tesis positivista esa norma es una norma jurídica valida en toda ley, de cumplir con todos los requisitos establecidos en un sistema jurídico para la creación de normas. Pero no podría

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decirse que sea una norma fundamental, porque los valores que aparecen en la historia como derechos fundamentales -que no son Derecho por no estar positivados- tienen una sustantividad propia, una realidad propia, un contenido objetivo que no se puede cambiar caprichosamente por la voluntad de un gobernante. Afirma, “una cosa es que, por consiguiente, que esos valores no sean Derecho, sin su incorporación a un sistema normativo, y otra cosa es que todo sistema normativo pueda crear, a su voluntad, su propio sistema de derechos fundamentales.”89

La valoración de los derechos fundamentales tiene su propio contenido. Vinculada en la creación del hombre en la historia moderna en unas condiciones sociales, económicas, culturales, y políticas dadas, y no en uno abstracto, genérico, ni permanente y vinculado a una problemática y cuestionada naturaleza humana. Sirviendo a la dignidad humana, que son el verdadero valor, su finalidad. Con las pertinentes técnicas organizacionales para conseguir ese fin; desde libertades civiles, políticas, económicas, entre otras. El Poder podrá o no incorporar estos valores o incluso rechazarlos, pero no serán Derecho hasta que no sean incorporados al sistema de derecho positivo. No obstante, podría dentro del propio contexto de los valores de los derechos fundamentales, crear un nuevo derecho fundamental, y en sentido incluso el Derecho positivo podría ser un elemento progresista. Sin que pueda adjudicarle la categoría de derecho fundamental a aquello que está en antípodas de estos valores creados en el mundo moderno, que no son, permanentes, que son históricos, pero no arbitrarios.90 Para Peces-Barba tampoco se puede construir una concepción de derechos fundamentales desde la perspectiva, voluntarista-positivista. Para él sólo en una concepción dualista, que logre la armonización de ambas concepciones, es decir, los valores y la voluntad del Poder, incorporados por éste a un sistema normativo, da paso a poder abrir la brecha para construcción del concepto.

Hay según él otro modelo. Le denomina el “modelo pragmático”, y consiste en la continua inquietud por las técnicas positivistas, en especial las procesales, por el análisis, en el campo internacional, en especial los que la ONU ha iniciado, y aquellos en relación las salvaguardas de los derechos y libertades fundamentales de la Convención europea. El origen de éste modelo posee génesis distintas. Va desde el desinterés por la teoría general y la filosofía, hasta el eficacismo práctico anglosajón.

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Éstos producen, a su entender, indudables efectos prácticos en una verdadera protección de los derechos fundamentales. No obstante, el pragmatismo tampoco es una perspectiva adecuada, toda vez que le da la espalda a los problemas generales, y tampoco lo pretende, al punto que hasta lo rechaza, para la elaboración de un concepto de derechos fundamentales.

Por tanto, su modelo dualista, según él, supera estas dos posiciones bilaterales y extremistas. Indica que los derechos fundamentales NO son Derechos, pero si son valores, sin incorporar al Derecho como es la pretensión...

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