El principio de 'trato diferenciado' hacia los niños y niñas en procesos penales

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II. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
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El principio de “trato diferenciado” hacia los niños y niñas en procesos penales
Los Estados, frente a la protección de los derechos de niños y niñas, deben asumir una posición especial de garante, tomando
medidas especiales orientadas por el principio del interés superior del niño1 y según lo ya señalado en la jurisprudencia de la Corte
IDH, prestar especial atención a las necesidades de niñas y niños en consideración a su condición particular de vulnerabilidad2. Estas
medidas especiales, proyectadas a todo proceso de carácter judicial o administrativo en que se resuelva sobre los derechos de los
niños y niñas, conlleva la necesidad de crear un sistema separado de justicia penal juvenil en que se considere su desarrollo físico y
sus necesidades emocionales y educativas3. Este principio de “trato diferenciado” hacia los niños y niñas en procesos penales está
reconocido expresamente en el artículo 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en los siguientes términos:
“Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la
mayor celeridad posible, para su tratamiento”.
El primer acercamiento de la Corte IDH a este tema fue en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos
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ellos pueden adoptar”4. Así, conforme avanzó su jurisprudencia, particularmente en los casos Instituto de Reeducación del Menor5 y
Servellón García y otros6
En el caso Mendoza y otros, la Corte IDH precisa que el principio de especialización se aplica a todas las fases del proceso
penal, incluyendo la ejecución de las sanciones:
[…] [c]onforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado
en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los
menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra
tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil.
Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de
los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo”. (Caso Mendoza y otros, párr. 146)
Asimismo, indica que el corpus iuris que regula e informa la justicia penal juvenil está conformado por la Convención sobre
Derechos del Niño (CDN) (artículos 37 y 40), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (Reglas de Beijing), las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio)
y las Directrices de las Naciones Unidas para prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)7
forma en que los Estados deben cumplir sus obligaciones en materia de justicia penal juvenil:
“[…]     
juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas adecuados que se ajusten a los estándares
internacionales señalados anteriormente […] y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención
de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes. En este sentido, los Estados deberán, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos
del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias”. (Caso
Mendoza y otros, párr. 150)
La prisión y reclusión perpetua en niños como tratos crueles e inhumanos
En el caso Mendoza y otros, la Corte analiza si la imposición de penas a perpetuidad a niños, constituyeron tratos crueles,
inhumanos o degradantes en los términos de la CADH. En los casos Baena Ricardo y otros y Penal Miguel Castro Castro, la Corte
IDH había señalado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación
o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita8. En los casos Lori Berenson y García Asto,
la Corte había considerado la privación de libertad como un trato cruel cuando está aparejada de lesiones, sufrimientos y daños a
la salud9. Sin embargo, hasta el momento, no se había referido en concreto a la prisión perpetua como un trato cruel e inhumano.
En el caso Mendoza y otros, la Corte señala que el carácter dinámico de la interpretación y aplicación de los tratados de
derechos humanos ha permitido que la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes se entienda no solo
como forma de persecución y castigo, sino que también se extienda a campos tales como las sanciones estatales frente a la comisión
de delitos. Es así como se debe considerar la proporcionalidad de las penas a la luz del artículo 5.2:
“[…] el carácter dinámico de la interpretación y aplicación de esta rama del derecho internacional ha permitido
desprender una exigencia de proporcionalidad de normas que no hacen ninguna mención expresa de dicho elemento.
La preocupación inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la tortura como forma de persecución y castigo,
así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos , entre ellos, los de
las sanciones estatales frente a la comisión de delitos. Los castigos corporales, la pena de muerte y la prisión perpetua
1 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A Nº 17, párr. 164.
2 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C Nº 250, párr. 142; caso de la Masacre de las dos Erres Vs. Guatemala.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C Nº 211, párr. 184 y; caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C Nº 216, párr. 201.
3 Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 10. Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 10.
4 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 1, opinión 11.
5 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C Nº 112, párr. 211.
6 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C Nº 152, párr. 113.
7 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C Nº 260, párr. 149.
8 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C Nº 72, párr. 106 y caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C Nº 160, párr. 314.
9 Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C Nº 119, párr. 101 y caso García Asto y RamírezRojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C Nº 137, párr. 223.

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