Un principio de sostenibilidad en construcción
| Pages | 51-85 |
| Author | Carlos R. Fernández Liesa |
III.
UN PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
EN CONSTRUCCIÓN
1. UN ORDEN INADAPTADO AL DESA
FÍO DE LA SOSTENIBILIDAD
La sostenibilidad se expresa en muchos Tratados, reso-
luciones de Organizaciones y declaraciones de conferencias
internacionales, planes de acción, estrategias, directrices,
principios, constituciones y leyes internas, entre otra va-
riada panoplia de instrumentos de variado alcance; y en
ámbitos como el comercio, los derechos sociales, el me-
dio ambiente, la energía, la educación, el comercio, las
inversiones, y en contratos y actos de los más variados (por
ejemplo en contratos mineros en espacios polares) (Wan-
dahl Mouyal, L., 2024, 548).
Esta proliferación de referencias a la sostenibilidad no se
realiza en un sistema jurídico adaptado al reto. En primer
lugar, porque el fundamento de su existencia y contenido
reside en el consenso entre los Estados. Y los Estados per-
siguen más el interés nacional que el interés general de
la Humanidad. El orden internacional no reeja un con-
senso a la altura del reto de la sostenibilidad. El desafío
ecológico se afronta con normas generales de prevención
Carlos R. Fernández Liesa52
y de abuso de derecho (Asunto del Trail Smelter) y con
una panoplia de tratados, lo que es notoriamente es in-
suciente (Viñuales, 28). No es un orden adaptado a los
desafíos de la sostenibilidad en la era del antropoceno
(Kotzé, 2014; Delmas-Marty, M, 2019; Manero, 2024;
Biber, 2016; Vidas, 2015).
Además, el Derecho internacional tiene su funda-
mento en la cultura occidental, que sitúa al ser humano
como centro del mundo, una vez derrumbado el edicio
medieval de la cristiandad. Esto hace difícil la idea de los
derechos de la naturaleza o de los derechos de los seres
vivos no humanos, o una visión sostenible del Derecho,
más propia por ejemplo de los pueblos indígenas. El T.I.J.
dene el medio ambiente como un “espacio en el que vi-
ven los seres humanos y del que dependen la calidad de
su vida y su salud”, incluidas “las generaciones futuras”
(Asunto Licitud de la amenaza o el empleo de armas nuclea-
res, OC de 8 de julio de 1996, TIJ Rec 1996, pár 29). Se
ha criticado esta aproximación por autores que la conside-
ran antropocéntrica, si bien coincido con Dam-De Jong
(2023: 228) cuando indica que es la que permite vincular
el Derecho internacional del medio ambiente y el derecho
internacional de los derechos humanos.
El transitar de un fundamento antropocéntrico a un
fundamento ecocéntrico (Kotze, French: 2018), pro-
puesta de algunos autores, excede de la función y de la
capacidad de la doctrina. La A.G.O.N.U ha aprobado
resoluciones sobre la Armonía con la naturaleza, como
la Res 64/196 de 21/XI/2009 que incluyó el tema en el
desarrollo sostenible. El Informe del Secretario General
de 28 de julio de 2022 (Armonía con la naturaleza) con-
sidera conveniente una “nueva narrativa” que contribuya
a la superación de las concepciones antropocéntricas. Es-
tas concepciones, se indica en la Resolución, ponen en
El principio de sostenibilidad en el Derecho internacional 53
peligro las vidas humanas y no humanas que habitan el
planeta (párr. 2). Se pide un diálogo interactivo y se abo-
ga por un impulso a los derechos de la naturaleza y a la
economía ecológica.
Pero hay que ser conscientes de que cambiar el fun-
damento del Derecho solo depende de que el tejido del
mismo responda a otros vectores. No es una cuestión -
losóca ni se cambia el fundamento del Derecho con
discursos. El tejido del ordenamiento frente a los desafíos
de la sostenibilidad es insuciente y el fundamento es antro-
pocéntrico porque así lo es el derecho y dejaría de serlo si el
derecho tuviese otra orientación.
Bonet (2025: 419 ss) indica las dicultades que
tiene el orden internacional para desarrollar un mar-
co jurídico robusto ante lo que denomina el “trinomio
cambio climático, sostenibilidad, pobreza”, debido a
que la gobernanza económica internacional tiene un
“sesgo economicista” muy acendrado frente a otros in-
tereses y valores, señala. A ello cabe añadir que existen
muchos estándares no obligatorios, en que el dere-
cho está fragmentado y en el que hay amplios vacíos
normativos para abordar cuestiones que exigen enfo-
ques holísticos como la sostenibilidad. Por ejemplo la
descarbonización no es objeto de ningún Tratado in-
ternacional, del mismo modo que el ciberespacio tiene
una insuciente regulación, parcial y regional (convenio
sobre la ciberdelincuencia de 2001, Convenio de Mala-
bo sobre ciberseguridad y protección de datos de la Unión
africana). De igual modo tampoco está adaptado el
derecho español a la prevención que exige afrontar algu-
nos riesgos, como tuvimos oportunidad de comprobar
ante la inacción reactiva frente a la Dana de Valencia
(2024) o la falta de prevención ante los incendios que
en 2025 asolaron la península. El Derecho español no
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