El principio de justicia universal: una solución deficiente para la evitación de hechos repugnantes

AuthorJordi Nieva-Fenoll
PositionCatedrático de Derecho procesal. Universidad de Barcelona (UB)
Pages131-149

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1. Introducción

algo falla con la llamada «justicia universal». Se trata de una noción cargada de buenas intenciones 1, y que por fin, después de no pocos esfuerzos 2,

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nos ha permitido ver que algunos -muy pocos 3- criminales contra la humanidad eran condenados a una pena que, en la medida de lo posible, les daba la oportunidad de resocializarse y prevenía que perpetraran ulteriores fechorías 4, al tiempo que las víctimas veían reconocido su sufrimiento públicamente y les era compensado económicamente.

Todo ello es muy diferente a lo que había sucedido hasta entonces. No pocos de aquellos sanguinarios ultrajadores son aún glorificados por la historia oficial como grandes líderes políticos y militares, teniendo reconocimientos públicos en plazas, calles y monumentos, sobre todo cuando se proclamaron vencedores en las guerras que libraron; aunque la «gloria» también ha alcanzado a algunos de los no menos sanguinarios perdedores. Otros se beneficiaron de reconocimientos político-administrativos en sus países de origen, unas veces para garantizar su inmunidad judicial, y otras simplemente porque una parte importante de sus pueblos lo había decidido así en reconocimiento de sus «méritos», a veces por las muy positivas acciones que protagonizaron años después de haber cometido sus terribles delitos. La historia está, por desgracia, plagada de estos personajes, e incluso la cita de algunos de ellos entre elementos criminales ofendería -o al menos sorprendería- a más de uno.

Me gustaría decir que esos reconocimientos son ya imposibles en el mundo actual, pero no es así. La barbarie de las guerras sigue teniendo, por des-

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gracia, un amplio reconocimiento social para los vencedores sobre todo, y se tienden a disculpar, o considerar como necesarios o inevitables, cualesquiera actos de violación o aniquilación que sirvan para defender a un pueblo, o a una postura política, de su enemigo. De hecho, prácticamente todos los participantes activos en una guerra tienden a adoptar -íntimamente- esa postura, pese a que acostumbran a destacar públicamente los salvajismos del bando contrario, minimizando los del propio. En no pocas ocasiones, la población en general simplemente mira hacia otro lado, incluso contando con toda la información al respecto, que normalmente no despierta tanta repulsa social como debiera. Y en consecuencia, no son pocos, ni mucho menos, los auténticos criminales de masas que no han recibido respuesta negativa alguna a sus acciones.

Creo que todo ello evidencia, muy a las claras, que algo está fallando, como decía al principio. Los criminales penados han sido muy pocos, y la mayoría de ellos han sido condenados muy selectivamente en función de criterios de oportunidad política sobre todo. Es un hecho escandaloso que las actuaciones del tribunal Penal Internacional se hayan centrado, hasta el momento, casi exclusivamente en áfrica en casos que no llegan a la decena 5. Y es escandaloso porque esa escasa y selectiva labor judicial no se compagina con lo que cualquier ciudadano sensible percibe cada día, en los medios de comunicación, que está ocurriendo en el mundo en general. Si ha tenido algún efecto la «justicia universal», desde luego no ha sido el disuasorio 6.

Como veremos después, en la primera mitad del siglo xx se pensó que lo mejor era juzgar y condenar -especialmente esto último- a los delincuentes. Ciertamente, ello es mucho más civilizado que la ejecución directa de penas de muerte o las amnistías, que era lo que se había venido practicando hasta el momento. Junto al siempre doloroso olvido.

Pero pudiera parecer que, a la postre, tantas buenas voluntades en la lucha judicializada contra la impunidad 7, han acabado fracasando o llegando

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a un punto muerto. La «justicia universal» no ha sido una buena solución en demasiados casos, y se ha encontrado con tremendos obstáculos que, por rechazables que puedan ser, no conviene que sean ignorados ni minimizados, sino debidamente afrontados. El tribunal Penal Internacional tiene una actividad demasiado escasa. Y los abusos contra los derechos humanos se siguen produciendo día tras día.

2. Concepto y denominación

Entre la muy copiosa bibliografía que existe acerca de la «justicia universal», se han dado diferentes definiciones, aunque bastante coincidentes, acerca de lo que significa este concepto. Básicamente consiste en que los tribunales de todo el mundo, renunciando a los fueros o puntos de conexión tradicionales -territorialidad y nacionalidad básicamente 8-, persigan incondicionalmente -incluso si la legislación nacional no lo prevé- los que podríamos llamar, de modo omnicomprensivo, «delitos contra la humanidad» 9.

O bien los entreguen a quien sí esté dispuesto a juzgarlos en condiciones, completándose así la regla básica en esta materia «aut dedere aut iudicare» 10.

De esa manera se evitaría la impunidad de los delincuentes y a éstos no les habría de quedar lugar en el mundo 11 donde refugiarse de la acción de la Justicia 12, reforzándose con ello la solidaridad entre Estados13e intentando

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hacer desaparecer con ello la estatalización de la justicia internacional, en beneficio de una justicia para el individuo -al margen de su condición de súbdito- más respetuosa con los derechos humanos 14.

Probablemente, el desarrollo más elaborado del concepto sea el de los «14 Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal» 15, que consisten en un compendio de lo que habría de ser la base jurídica de cualquier tribunal que decidiera ejercer esa «jurisdicción universal»: 1. Negación de la territorialidad y de la nacionalidad como fueros; 2. Observancia de las garantías procesales; 3. Plena cooperación judicial penal internacional; 4. Prohibición de inmunidad, de amnistías e imprescriptibilidad de los delitos; 5. Cosa juzgada -si no se ha alcanzado injustamente-; 6. Prohibición de penas degradantes. Concluyen los principios con una llamada a los poderes normativos de todo nivel a impulsar las medidas que favorezcan la instauración de la jurisdicción universal.

En resumen, se trata de que el imputado sea juzgado como sea, pero teniendo un juicio justo, con todas las garantías. De ahí la denominación, que sin duda es innecesariamente grandilocuente 16, de jurisdicción o justicia «universal». Se intenta con la misma que no sólo las víctimas, sino la población en general, perciban que no hay lugar en el orbe que sea seguro para los responsables de atrocidades.

En realidad, sobre el concepto no se puede decir nada más que no sea redundante. A partir de ahí, la discusión debiera versar, fundamentalmente, acerca de la manera de poner en práctica todo lo anterior, que no es nada sencillo, sobre todo en aquello que, a mi juicio, es más importante en la enorme mayoría de procesos penales: la recogida, práctica y valoración de la prueba, que en este tipo de procesos plantea unas dificultades enormes.

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Lo demás, en un estado razonable de mutua confianza entre órganos jurisdiccionales, no debiera presentar grandes problemas. El órgano jurisdiccional competente debería ser el del lugar de la detención a fin de eliminar discusiones basadas en simple nacionalismo jurisdiccional 17. A ese lugar de la detención debieran enviarse todos los vestigios que se recojan, favoreciendo la declaración por videoconferencia de los testigos y de las víctimas, para evitar su victimización secundaria. La observancia de los derechos humanos y las garantías procesales -algunas de ellas también son derechos humanos- no habría de plantear problema en ese estado de confianza mutua suficiente entre tribunales. Y en estas condiciones de cooperación judicial total, la preeminencia como fuero del locus delicti commissi parece perder el sentido. Es más, incluso a los efectos de preservar la independencia y la imparcialidad judicial, lo mejor sería alejar al reo de los jueces del lugar en que acaecieron los hechos.

Por desgracia, es sabido que las cosas distan mucho de ser como se han descrito en el párrafo anterior. La mutua confianza no existe, ni siquiera entre Estados muy próximos culturalmente, como los europeos, que avanzan muy lentamente en materia de cooperación judicial penal 18. Y la razón de la lentitud de ese avance es, precisamente, la falta de confianza -no siempre injustificada- en el respeto de las garantías procesales por parte de los órganos penales extranjeros 19, sin descartar algunos atavismos, digámoslo abiertamente, puramente racistas.

Además, la justicia «universal» precisa generalidad en su reconocimiento internacional para que pueda ser operativa. No basta, en absoluto, con que la reconozcan algunos tribunales de unos pocos Estados 20 de forma unilateral. Puede pensarse, de buena fe, que ello supone un impulso a la misma, pero finalmente ese reconocimiento no resulta operativo por diversos factores, legítimos o ilegítimos, pero que insisto nuevamente en que no pueden ser ignorados, porque están y van a estar ahí. Si se echa la vista atrás y se observa qué países han aplicado, con cierta efectividad, la jurisdicción universal, el resultado es auténticamente decepcionante. Y lo es porque, por desgracia para la realización de una auténtica justicia globalizada, se han ignorado casi todos los factores enunciados en este epígrafe. Se ha querido avanzar en esta materia a golpes mediáticos -aunque con un trasfondo aterrador en cuanto a los hechos imputados-, como el del caso Pinochet en España, o la imputa-

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ción de ariel sharon y otros cargos israelíes en Bélgica por las masacres de palestinos en sabra y...

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