El principio iura novit curia: una mirada desde el proceso familiar

AuthorNora Cedeño Guerra/Lic. Aymé Collada Roblejo
PositionProfesora Auxiliar de Derecho Civil y de Familia del Departamento de Derecho, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Granma, Miembro del Tribunal de Habilitación de Notarios y Presidenta de la Sociedad Científica de Derecho Civil y Familia en la Provincia de Granma/Jueza del Tribunal Municipal de Bayamo
Pages1-29
I - Nota introductoria

Los procesos judiciales deben velar por garantizar a cada niño, niña y adolescente sus derechos en torno a la protección, seguridad, bienestar e inclusión social. La palabra proceso sirve para definir el mecanismo mediante el cual se ejercita y transita la acción ante los tribunales, encaminada a la realización del Derecho, lo que presume una actividad creadora de actos jurídicamente reglados orientados a la satisfacción de la petición de derecho formulada, con la obtención de una determinada resolución judicial.

Similar referencia aporta CARNELUTTI al definirlo como la “(…) suma de los actos que se realizan para la composición del litigio”, así como VÉSCOVI , que lo considera como el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal)prestación de la actividad jurisdiccional, constituye un haz de situaciones (o relaciones jurídicas), en el que se dan diversos derechos, deberes, poderes, obligaciones o cargas.

Para delimitar el alcance de la actividad jurisdiccional la delimitación conceptual del objeto del proceso reviste una extraordinaria trascendencia desde el punto de vista teórico, pero también para la práctica judicial. En el proceso penal el objeto del proceso lo constituyen los hechos narrados por la acusación, como resultado de la fase investigativa, responsabilidad esta del Ministerio Fiscal. Una vez terminado el juicio oral el tribunal tiene las facultades para modificar las consideraciones propuestas por el fiscal (principio iura novit curia), incluso puede sancionar por un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación, así como imponer una sanción mayor que la solicitada.

Mientras que en el proceso civil los hechos poseen una gran importancia, pues sobre ellos versará la prueba que se practique, pero estos no constituyen el objeto del proceso. El objeto del proceso es la pretensión concreta que formula el demandante. El tribunal en su fallo puede darle a los hechos la conformación que considere más conveniente en correspondencia a la prueba practicada, es decir tanto los hechos como el derecho alegado no retienen estrictamente al tribunal en su fallo, lo que sujeta su decisión es el pedimento concreto, pues en el Derecho Civil el tribunal no puede aislarse de lo que concretamente se ha pedido.

La naturaleza no disponible del Derecho de Familia determina que en los procesos de esta materia el tribunal pueda apartarse de lo solicitado por las partes, por el interés superior del menor y de la sociedad que prevalecen, en el primero de los casos se justifica por la situación de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, las niñas y los adolescentes. Cabe señalar en este sentido que en ambos resulta ser una excepción a la rigidez que caracteriza esta materia.

La infancia es una etapa en la vida que requiere de un ambiente familiar y social favorecedor del desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes; esto implica el estar rodeados de amor, seguridad ante cualquier manifestación de violencia física o psicológica, satisfacción de necesidades e intereses e incluso el constante estímulo de parientes y la sociedad. Es por ello que se considera la etapa evolutiva de mayor preocupación en el desarrollo de las personas y por lo tanto susceptible de protección dada la mayor presencia de riesgos de vulnerabilidad.

La protección a la infancia es algo reciente en nuestra historia, hasta hace aproximadamente dos siglos los niños, niñas y adolescentes fueron víctimas de explotación. Debido a que todavía están en proceso de desarrollo, son especialmente vulnerables a las deficientes condiciones de vida que originan la pobreza, la escasa atención de la salud, la falta de nutrición, agua potable y vivienda, así como la contaminación del medio ambiente.

Los efectos de la enfermedad, la desnutrición y la pobreza amenazan el futuro de la infancia y por tanto el de las sociedades donde viven. Desde hace medio siglo los adelantos en relación a la preocupación general que se tiene por la infancia y la adolescencia ha logrado ampliar los mecanismos de protección, una muestra de ello lo es la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, un instrumento legal que cada Estado miembro firmante debe incorporar a su reglamentación.

Desde el pasado siglo todos los países con excepción de Somalia y Estados Unidos, se han dedicado a la política de protección de menores, reconociendo en sus textos legales entre otros derechos y obligaciones el interés superior del menor. La inclusión de este principio en los ordenamientos legales demuestra su valor jurídico, las normas obligan a su cumplimiento como criterio de solución de los conflictos relacionados con cuestiones que pudieran afectarlo.

Para el Estado cubano constituye una prioridad velar por el cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia. Nuestra Constitución reconoce de manera explícita que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y protegidos contra todo tipo de violencia. Regula además que el estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a los menores y garantizan su desarrollo armónico e integral teniendo en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les competen.

Otro de los documentos legales que protegen a los menores en el orden procesal lo es la Instrucción 216 del año 2012, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular que si bien es anterior marca una pauta al derecho procesal, creando procesos familiares donde prevalece la igualdad de las partes y ponderando el interés superior de los menores frente a cualquier otro interés.

No obstante la voluntad del menor es la primera fuente delimitadora de sus intereses, actuando las demás personas y entidades solo de forma secundaria cuando por la falta de capacidad del menor, no está en condiciones de decidir. El principio del interés del menor constituye razonamiento fundamental orientador de la actuación judicial. Para determinar su valor jurídico y contenido material se requiere un profundo análisis, teniendo en cuenta que es un concepto indeterminado, convertido en principio universal de Derecho.

I - Generalidades del principio iura novit curia en el proceso familiar

Un estudio integral en torno a la manera de cómo un juez hace uso del principio iura novit curia en un proceso, involucra el análisis de los intereses que el proceso se encuentra destinado a tutelar, así como el de la teoría de la identificación de su objeto. En este sentido, resulta trascendente determinar cuál es el interés concreto que se tutela con el proceso, pues queda claro que las facultades del Juez serán distintas en torno a la aplicación de este principio y la determinación del objeto del proceso, si nos encontramos frente a un proceso de familia tutelar, o un proceso de amparo, en donde generalmente se tutela el interés superior del niño o la protección de derechos fundamentales respectivamente.

La utilización de máximas jurídicas latinas, en no pocas ocasiones ha sido objeto de posturas antípodas, por solo citar Castán Tobeñas1 expone que si bien se asumen como “verdaderas fuentes de Derecho positivo” también se estiman “peligrosas y nocivas, cuando no erróneas” y han recibido críticas o reservas. A pesar de las objeciones, lo cierto es que resulta necesaria su vigencia, porque ofrecen un justo criterio de interpretación y facilitan la labor de los jueces y profesionales, o como expresara Alañón y Henríquez2 pueden ser fuentes subsidiarias del derecho “en defecto de ley o costumbre”.

Domingo3 señala que la génesis del iura novit curia invoca que el tribunal conoce el derecho, en tanto señala que no es un principio romano, sino medieval, aún y cuando tiene su fundamento en Roma, pues, cuando el juez desconocía el derecho –lo cual era frecuente, por ser este un particular– acudía a los jurisprudentes o al propio emperador.

Similar criterio sostiene Pereira-Menaut4 que fundamenta la actuación del tribunal cuando conoce las leyes. Máxima de la antigua jurisprudencia medieval referente al papel del juez y del demandante. Es conocida su utilización por los tribunales cuando la parte demandante se excede en su función prejuzgando la interpretación de las leyes para el caso: “abogado a los hechos”.

El estudio del principio iura novit curia no constituye un tema reciente, sino que por el contrario se trata de un tema clásico en la doctrina, el mismo ha sido analizado desde diferentes puntos de vista, profundizándose generalmente como el juzgador toma conocimiento de las normas jurídicas.5 Esta forma de estudiarlo se debió a que desde sus orígenes el mismo se manifestó como una “presunción” de que el juez conoce las normas jurídicas.6

Según SATTA7 esta presunción unida al deber general de los jueces de “observancia de las normas del derecho” fue lo que le dio contenido y determinó su consagración normativa en los distintos ordenamientos jurídicos.

Si bien el significado de la expresión iura novit curia no siempre resulta claro, comúnmente se traduce como señala Hernández Bohórquez8 el juez conoce el derecho, y su origen se remonta a los siglos XIII y XIV, históricamente se encuentra a este principio implícito en la mayoría de los sistemas jurídicos, y solo en las últimas décadas del siglo pasado emerge su formulación legislativa.

Su concepción ha tenido diversos matices en el Derecho Romano, la edad media, hasta llegar a la edad moderna, donde se comienza a...

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