Primer caso: el embargo internacional de créditos

AuthorMiguel Angel Michinel Álvarez
Pages134-149

Page 134

Ver Nota 343

1. Ejecución forzosa y embargo

[84] Ejemplo del problema. De la complejidad del problema que se expondrá a continuación da buena muestra un caso real, decidido por la House of Lords británica en junio de 1988344. En 1979, la firma alemana D.S.T. demandó ante un tribunal arbitral suizo a Rakoil, una empresa de petróleo nacional, procedente de uno de los Emiratos Árabes; en el laudo, Rakoil fue condenada al pago de 4,6 millones de dólares. Como la empresa árabe era, a su vez, acreedora de Sitco, una corporación británica, D.S.T. decidió ejecutar el laudo ante la jurisdicción inglesa, reclamando el embargo (garnishee) del crédito de Rakoil contra Shell. El juez británico, en julio de 1986, en ejecución del laudo arbitral, declaró el embargo del crédito. Poco después, Rakoil obtuvo una sentencia de condena contra Sitco, por valor de 4,6 millones de dólares, de un tribunal de su país;

Page 135

el cual, posteriormente, declaró además el embargo del barco petrolero “New London”, propiedad de una filial de Sitco en los Emiratos Árabes. Se amenazaba con no devolverlo hasta que satisficiera su deuda Sitco, quien había intentado, a su vez, hacer valer en el proceso en los Emiratos Árabes (aunque sin some-terse) la decisión del juez inglés de ejecución embargando el crédito de Rakoil. Tras sucesivas apelaciones por parte de Sitco ante los Tribunales británicos, el asunto llegó a la House of Lords, la cual decidió finalmente ejercer un poder discrecional para revocar el embargo del crédito inicialmente declarado en el marco de la ejecución del laudo arbitral suizo; sobre la base del riesgo efectivo de que Sitco fuese sometida a un doble pago por una misma deuda.

[85] Tutela judicial y ejecución forzosa. La tutela efectiva que se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya se indicó supra, comprende no sólo la declaración del derecho por los jueces y tribunales, sino que también se extiende a la necesidad de ejecutar lo juzgado. Pero, si bien en la tutela declarativa se presta especial atención a la defensa del demandado, en la tutela ejecutiva, el centro de atención se desplaza hacia la protección del ejecutante. Ello se debe a la función esencial que debe cubrir la actividad de ejecución forzosa, a saber, garantizar la satisfacción del derecho ya declarado. Tal función es asimismo trasladable al plano internacional. Para cumplir con la misma, la ejecución forzosa cuenta, como mecanismo paradigmático, con el embargo, mediante el cual se traslada a una autoridad el poder de disposición que correspondía al ejecutado sobre sus bienes. Esta institución es conocida en todos los sistemas jurídicos de nuestro entono, en el marco de la actual primacía de la ejecución “dineraria”, por la clara dirección hacia la que se encamina la sistemática comparada de los modos de ejecución; esto es, basándose en la naturaleza de la pretensión, en detrimento de otros criterios históricos –el modo de ejecución, el modo del título ejecutivo o el tribunal–345. Esta preponderancia de la ejecución dineraria, frente a otros modos de ejecución, obedece básicamente a dos factores: por una parte, al hecho cierto de que el comercio internacional se encuentra básicamente orientado hacia el dinero, lo que deja un limitado ámbito a otros medios de ejecución de laudos arbitrales; y, por otra parte, a que la ejecución forzosa se dirige fundamentalmente a los activos del deudor346. Tales

Page 136

bienes pueden ser materiales o inmateriales, encontrándose entre los segundos también los derechos de crédito, como posible objeto de embargo347.

[86] La ejecución en el ámbito comparado. El principio básico general de esta ejecución dineraria, común asimismo a todos los ordenamientos de nuestro entorno, es que el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Ahora bien, en cada ordenamiento, este principio general se implementa a través de mecanismos diversos. Por ejemplo, el ordenamiento alemán y los de su área de infiuencia han optado por una ejecución dineraria (Zwangvollstreckung wegen Geldforderungen) de doble vía (Zweispurigen348), en donde se establecen dos cauces o modos de ejecución, según se trate de bienes muebles o de bienes inmuebles. La ejecución es pecuniaria en el sentido de que su causa es la existencia de un crédito pecuniario (Geldforderung), por el cual se entiende aquél crédito que obliga al pago de una suma de dinero. La figura central de la ejecución dine-raria sobre bienes muebles es el embargo (Pfändung); en cambio, en relación con los inmuebles, se entiende que la ejecución forzosa se sustancia a través de una hipoteca de aseguración para el crédito (Sicherungshypothek für die Forderung). En el Derecho italiano, se distingue entre una expropiazione forzata, que vendría a ser la ejecución pecuniaria, y la esecuzione forzata in forma specifica, referida a obligaciones de dar cosa determinada, hacer o no hacer. En la primera, se permite al acreedor la acumulación de diversos medios de ejecución, lo que da lugar a la aparición de diferentes mecanismos que se llevan a cabo a través del pignoramento (embargo). En Francia, nos encontramos con distintas vías de ejecución, que se sustancian a través del embargo o saisie, recogiéndose en dos grandes cauces, a semejanza de lo que sucede con el Derecho alemán: la saisie mobilière y la saisie inmobilière. Dentro de la primera, se establecen varios procedimientos, diferenciándose según se trate de bienes muebles o de créditos. En el sistema británico,

Page 137

es complejo establecer una clasificación ordenada de las diferentes vías de ejecución. En general, pueden distinguirse las órdenes judiciales de hacer o no hacer algo (positive or negative injunctions) –cuyo incumplimiento da lugar a desacato (contempt of Court)–, de los demás mecanismos de ejecución –que normalmente exigen un específico acto judicial (writ of execution)–. Al margen de la ejecución de decisiones que precisan este mecanismo (writ), se abren otros procedimientos destinados también a procurar la ejecución forzosa: garnishee orders (embargo de créditos); charging orders (que imponen una carga para el aseguramiento del pago sobre ciertos bienes del deudor, en caso de que se deba una suma de dinero); administration orders (que permiten al Tribunal administrar el pago de deudas probadas del ejecutado) y equitable receivership (para la ejecución de decisiones de pago ante el Tribunal). En el Derecho español, la ejecución forzosa se regula con detalle en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (título IV, por lo que atañe a la ejecución dineraria), siendo asimismo el instrumento fundamental para llevarla a cabo el embargo de bienes (capítulo III).

[87] Actividad declarativa versus actividad ejecutiva. En todo caso, lo que conviene destacar ahora es que, con carácter general, hay que distinguir dos tipos de actividad, en el marco del proceso de ejecución: una, esencialmente judicial, mediante la cual, principalmente, se produce la declaración de bienes embargados y se sustancia la oposición a la ejecución. Este tipo de actividad requiere la declaración del derecho (iuris dictio), por lo que, en esencia, debe corresponder a los jueces y tribunales, en la medida en que se decida sobre una controversia entre las partes. Ahora bien, la ejecución forzosa comprende asimismo actividades propiamente ejecutivas; esto es, que pueden llegar a implicar (aunque no necesariamente siempre) el recurso al poder coactivo que el Estado pone al servicio del ejecutante para la satisfacción de su pretensión. Se trata así de un ejercicio de poder soberano, cuyos límites precisa el Derecho internacional público (pues los propios Estados no deciden sobre el límite de sus potestades soberanas), dentro de los cuales destaca la prohibición de llevar a cabo actos de poder público en el territorio de un Estado extranjero, bajo riesgo de vulnerar su soberanía. De ello se ha derivado, para algunos, que toda la actividad de ejecución forzosa está presidida por un principio de territorialidad estricta349; de modo que sólo procede realizar actos coactivos de ejecución sobre

Page 138

personas o bienes localizados en el propio territorio, y no en un territorio extranjero350. De ahí que se haya deducido, incluso, que sólo existiría jurisdicción para declarar actos de ejecución forzosa (p. e., el embargo) sobre bienes localizados en el Estado ejecución, y no cuando el bien se localizase en el territorio de otro Estado351. Esta idea debe desterrarse, pues el hecho de que un juez declare, por ejemplo, un embargo, no tiene repercusión coactiva directa sobre el territorio de otro Estado; por lo que no cabría hablar de ataque a una soberanía extranjera y, por ende, de limitaciones a la jurisdicción. Cuestión distinta será la efectividad que pueda tener esa declaración352. Todo ello no impide que se aprecien ciertos límites a la jurisdicción para declarar un embargo, aunque derivados de principios generales del Derecho internacional público, como la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros y sus órganos de representación353.

[88] La desjudicialización de la ejecución forzosa. Que toda actividad declarativa en el marco de la ejecución sea necesariamente judicial, no implica que suceda lo mismo con la actividad de tipo ejecutivo. De hecho, la idea del sistema español que, por imperativo constitucional, confiere la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado a los jueces y tribunales españoles (art. 117 de la Cons-

Page 139

titución Española) no es seguida por varios ordenamientos de nuestro entorno; asistiéndose...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT