Posición de garante del Estado con respecto a la salud de niños y niñas privados/as de libertad

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son las principales sanciones que son motivo de preocupación desde el punto de vista del derecho internacional de los
derechos humanos. Por tanto, este ámbito no sólo atiende a los modos de penar, sino también a la proporcionalidad de
las penas […] Por ello, 
de atroces en sí mismas, se encuentran bajo el ámbito de aplicación de las cláusulas que contienen la prohibición de la
tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes”. (Caso Mendoza y otros, párr. 174)
Para llegar a esta conclusión, la Corte IDH toma en consideración el artículo 37 a) de la CDN10 (que expresamente prohíbe la
imposición de penas de prisión perpetua por delitos cometidos por menores de 18 años) y el desarrollo evolutivo de la interpretación
de los tratados internacionales en el ámbito de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de los cuales se desprende
una exigencia de proporcionalidad en la imposición de las penas. En el caso Mendoza y otros la Corte IDH desarrolla en concreto la
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la pena:
“[…] [l]a Convención Americana no incluye un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando
los niños han cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que, para la determinación de las consecuencias
jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante el principio de proporcionalidad.
Conforme a este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización
de la pena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta
a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de
edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad”. (Caso Mendoza y otros, párr. 151)
“[…] [l]     
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de la misma” (Caso Mendoza y otros, párr. 165)
Estas consideraciones llevan a la Corte IDH a concluir que la evidente desproporcionalidad de las condenas de presidio
perpetuo a las víctimas del caso (menores de edad al cometer los delitos) constituye una forma de trato cruel e inhumano.
De lo anterior, para la Corte es evidente que la desproporcionalidad de las penas impuestas a […] y el alto impacto
psicológico producido, por las consideraciones ya señaladas […] constituyeron tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto,
la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 19 y 1.1. de la misma […]”. (Caso Mendoza y otros, párr.183).
11.
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como un trato cruel e inhumano cuando la pena adolece de grave desproporcionalidad (Harkins y Edwards Vs. Reino Unido12), o
cuando existe la imposibilidad de su revisión (Vinter y otros Vs. Reino Unido13).
Posición de garante del Estado con respecto a la salud de niños y niñas privados/as de libertad
En Boletines anteriores14, se ha destacado la constante jurisprudencia de la Corte IDH referida a la posición de garante que
tiene el Estado respecto de los derechos de toda persona que se encuentra bajo su custodia. En el caso Mendoza y otros, la Corte IDH
reitera lo que había señalado en los casos Villagrán Morales y otros15 y Masacres de Río Negro16 e indica que las obligaciones que
derivan de su posición de garante se ven reforzadas cuando nos encontramos frente a niños y niñas privados de libertad:
“[…] [l]a Corte reitera que frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, el Estado debe asumir una
posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el
principio del interés superior del niño”. (Caso Mendoza y otros, párr.191)
Respecto del derecho a la salud e integridad personal, la Corte IDH ha señalado que el Estado tiene el deber de proporcionar
a las personas privadas de libertad revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así lo requieran17.
En este ámbito, la necesidad de reforzar la protección en el caso de niños y niñas, llevó a la Corte IDH, en el caso Mendoza y otros, a
señalar que los niños y niñas deben disfrutar del más alto nivel de salud y acceder a servicios para el tratamiento de enfermedades,
invocando para ello la CDN, que indica que los Estados deberán esforzarse por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios18.
10 Artículo 37 CDN. “Los Estados Partes velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”.
11 El Comité contra la Tortura ya había tenido una aproximación a este tema. En el examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo
19 de la Convención, le señaló a Estados Unidos de América que debería “abordar la cuestión de los niños condenados a prisión perpetua, pues podría constituir un
trato cruel o pena cruel, inhumano o degradante” (Comité contra la Tortura. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la
Convención (Estados Unidos). Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, 25 de julio de 2006, párr. 34).
12 CEDH. Casos de Harkins y Edwards Vs. Reino Unido. Sentencia de 17 de enero de 2012. Nº 9146/07 y Nº 32650/07, párr. 132. El caso es citado por la Corte IDH en el
caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 174.
13 CEDH. Casos de Vinter y otros Vs. Reino Unido. Sentencia de 9 de julio de 2013. Nº 66069/09, Nº 130/10 y Nº 3896/10, párr. 102.
14 Véase Boletines de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº
2/2010, p. 7; Nº 1/2011, p. 9 y; Nº 1/2012, p. 6.
15 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párrs. 146 y 191.
16 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 2, párr. 142.
17 Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 144, párr.156; caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de
Julio de 2006. Serie C Nº 150, párr. 102; caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 9, párr. 227; caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de
2010. Serie C Nº 218, párr. 220 y; caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C Nº 226, párr. 43. Véase también: Boletín de Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº 1/2011, p. 9.
18 Artículo 24.1 CDN, citado en: caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 191. En este ámbito, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad indican que: “[…] toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e

personal y su integración en la comunidad”. (Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General
en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla Nº 49).
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Bajo estas consideraciones, la Corte IDH determinó que Lucas Mendoza debió disfrutar de las mayores protecciones que le
correspondían por su condición de menor de edad privado de libertad, y que el hecho de que fuera revisado por su pérdida de visión
solo en seis oportunidades en el transcurso de 13 años, constituyó una vulneración de su derecho a la integridad personal:
“[…] [e]l Tribunal considera   
salvaguardar la salud del interno, no obstante las recomendaciones de seguimiento formuladas por los doctores que lo
examinaron”. (Caso Mendoza y otros, párr. 193)
“[…] [l]a Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, por la falta de atención médica
adecuada durante el tiempo en que estuvo detenido en el Instituto de Menores […].” (Caso Mendoza y otros, párr. 195)
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de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de liberad y bajo custodia del Estado, podría considerarse
violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como
el sexo y la edad de la misma19.

La protección del derecho a la salud ha sido directamente relacionada en la jurisprudencia de la Corte IDH con la obligación
de garantizar el derecho a la integridad personal20. En este sentido, la Corte ha señalado que la falta de atención médica adecuada
puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención21. A partir del caso Ximenes Lopes, la Corte IDH desarrolló las
obligaciones del Estado para la garantía del derecho a la salud e integridad personal, señalando que estas implican la regulación
de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la
efectividad de dicha regulación22.
En el caso Suárez Peralta, la Corte IDH reitera la jurisprudencia asentada en los casos Ximenes Lopes23 y Albán Cornejo24 y
 
privado:
“[…] [l]              
indirectamente, como a los ofrecidos por particulares. Abarca, por tanto, las situaciones en las que se ha delegado el
servicio, en las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como también la supervisión de
servicios privados relativos a bienes del más alto interés social, cuya vigilancia también compete al poder público. Una
eventual atención médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene

podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la integridad del paciente”. (Caso S uárez
Peralta, párr.149)
Es así como en el caso Suárez Peralta, la Corte IDH constató que la difusión que hizo la Comisión de Tránsito de Guayas
sobre la atención médica que un médico brindaba en el Policlínico de dicha entidad, dotó al Estado de un especial deber de cuidado
conforme a su deber de garantía, y que pese a que se haya delegado la función a una entidad privada, ello no lo desligó de sus
deberes de cuidado:
“[…] [l]a delegación formal hacia otra entidad de salud que realizó el médico proporcionado por el Estado de
la prestación de un servicio que asumía a su cargo no lo desvinculó del mismo, puesto que se mantuvo la relación de
  (Caso Suárez
Peralta, párr. 143)
“[…] Si bien los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada tercerización, mantienen la titularidad
de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo”. (Caso Suárez Peralta, párr. 144)
En el caso Suárez Peralta, la Corte IDH avanza en su jurisprudencia y, siguiendo al Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas25
“[…] [l]                
principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad
              
        
mantengan aptos para ejercer su profesión […]”. (Caso Suárez Peralta, párr.152)
19 Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 44.
20 Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C Nº 171, párr. 117 y caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 43.
21 Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 17, párr.157 y caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 44.
22 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párrs. 89 y 90.
23 Ibídem, párrs.119 y 141.
24 Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 20, párr. 119.
25 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel de salud (artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 12. A este respecto, dicho Comité señaló que: “El derecho a la salud en todas
sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un
determinado Estado Parte:
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salud, así como de programas [E]sos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas,
hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado […];
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte;
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, […] y deberán estar

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto

aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”. Citado en: caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C Nº 261, párr. 152.

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