Reglamento General y Resoluciones de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), adoptadas durante el XVI Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal

Document typeEstatuto
CategoryMultilateral
SubjectComunicaciones
PREÁMBULO

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la

Unión Postal de las Américas, España y Portugal, adoptan, de común acuerdo, el presente

Reglamento General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2 de la Constitución, con el fin de asegurar su aplicación y el funcionamiento de la Unión.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 101 a 103
ARTÍCULO 101 Adhesión o admisión en la Unión

Procedimiento.

  1. La nota de adhesión o la solicitud de admisión deberá dirigirse, por el Gobierno del País interesado, a la Secretaría General, que la comunicará a los demás Países miembros de la Unión.

  2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los Países miembros.

  3. Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.

  4. La adhesión o admisión de un País en calidad de miembro será notificada por la Secretaría General a los Gobiernos de todos los Países miembros de la Unión.

  5. Al País solicitante se le comunicará el resultado y, si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

ARTÍCULO 102 Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión

Procedimiento.

  1. Los Países miembros que no hayan suscrito las Actas y demás disposiciones obligatorias adoptadas por el Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

  2. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos previstos en el artículo 22 de la Constitución y en el párrafo 1 del presente artículo se dirigirán a la Secretaría General, la cual notificará este depósito a los Países miembros.

ARTÍCULO 103 Retiro de la Unión

Procedimiento.

  1. Todo País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución, que deberá comunicarse a la Secretaría General y, por ésta, a los demás Gobiernos de los Países miembros.

  2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por la Secretaría General de la denuncia prevista en el párrafo 1.

  3. Todo País miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que estipulan las Actas de la Unión, hasta el día en que se haga efectivo su retiro.

CAPÍTULO II Organización y funcionamiento de los órganos de la unión Artículos 104 a 117
ARTÍCULO 104 Organización y funcionamiento de los Congresos
  1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso cada cinco años, aproximadamente.

  2. Cada Congreso designará al País en el cual deberá reunirse el Congreso siguiente, siempre que mediare invitación, a tal efecto, del País designado. Si fuesen varios los Países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación secreta.

  3. Si no fuere posible la realización de un Congreso en el País elegido, la Secretaría General, con la urgencia del caso, realizará las gestiones necesarias para tratar de encontrar un País que esté dispuesto a ser sede del Congreso. El resultado de estas gestiones será sometido al Consejo Consultivo y Ejecutivo, para su decisión.

  4. Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún País invitante para sede del próximo, la Secretaría General aplicará el mismo procedimiento establecido en el párrafo 3.

  5. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un Gobierno invitante, la Secretaría General, de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el País sede de la Unión. En este caso, la Secretaría General ejercerá las funciones de Gobierno invitante.

  6. Previo acuerdo con la Secretaría General, el Gobierno del País sede del Congreso fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde deba reunirse el Congreso. En principio, un año antes de esta fecha el Gobierno del País sede del Congreso enviará invitación al Gobierno de cada País miembro, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría General.

  7. La Presidencia del Congreso se atribuye al País invitante. En el caso previsto en el párrafo 5 precedente, corresponderá al Consejo Consultivo y Ejecutivo designar al País que deba desempeñar la Presidencia.

  8. La Administración Postal del País sede del Congreso, en consulta con la Secretaría General, sugerirá la designación del Decano del mismo, que deberá ser un funcionario postal en actividad o jubilado de larga trayectoria en los Congresos de la Unión. El Consejo Consultivo y Ejecutivo procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado. A la apertura de la primera sesión plenaria, el Decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta tanto sea nombrado el Presidente. El Decano propone al Congreso el Presidente y los Vicepresidentes del mismo, así como los de las Comisiones. Una de las Vicepresidencias del Congreso se atribuirá al País que desempeñó la Presidencia del Congreso anterior.

  9. En la primera sesión, el Decano propondrá la constitución de la Mesa, que estará integrada por el Presidente del Congreso, los dos Vicepresidentes y el Secretario General de la Unión.

  10. Las finalidades del Congreso son:

    1. revisar y completar, si fuere el caso, las Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión;

    2. fijar las prioridades de acción de la Unión para el periodo siguiente, y

    3. tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración, relacionados con los fines de la Unión.

  11. Cada País miembro se hará representar por uno o varios delegados o por la delegación de otro País. La delegación de un País no podrá representar más que a otro País además del suyo.

  12. Todo País miembro tendrá derecho a formular reservas a las Actas de la Unión y Resoluciones, relativas a la explotación postal, que adopte el Congreso en el momento de firmarlas.

  13. El Gobierno del País sede del Congreso notificará, a los Gobiernos de los Países miembros, las Actas y las Resoluciones que el Congreso adopte.

ARTÍCULO 105 Delegaciones
  1. Por delegación se entiende la persona o conjunto de personas designadas como representantes por un País miembro para participar en el Congreso. Estará compuesta por un Jefe de delegación, un Jefe Adjunto, en su caso, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios agregados.

  2. Los componentes de las delegaciones han de ser, en lo posible, funcionarios calificados de las Administraciones Postales de los Países miembros.

  3. Cuando un País no pueda participar en un Congreso, podrá hacerse representar por la delegación de otro. Si, participando en el Congreso, no pudiera asistir a una sesión, podrá igualmente hacerse representar por otra. En ambos casos, se comunicará al Presidente la decisión adoptada, teniendo en cuenta que cada País miembro sólo podrá ostentar la representación de otro.

ARTÍCULO 106 Poderes de los delegados
  1. Los delegados deberán estar acreditados por poderes firmados por el Jefe de Estado, por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del País interesado.

  2. Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a un delegado como representante plenipotenciario si sus poderes responden a uno de los criterios siguientes:

    1. si confieren plenos poderes;

    2. si autorizan a representar a su Gobierno, sin restricciones;

    3. si otorgan los poderes necesarios para firmar las Actas.

    Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en las deliberaciones y votar.

    Los poderes que no se ajusten a los criterios detallados en a), b) y c) de este párrafo, otorgarán solamente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y votar.

  3. Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada a ese efecto.

  4. Los delegados que no hayan presentado sus poderes podrán tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido anunciados por sus Gobiernos, al Gobierno del País sede del Congreso. También podrán hacerlo aquellos delegados en cuyos poderes se haya constatado alguna insuficiencia o irregularidad. Ninguno de estos delegados podrá votar a partir del momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de Poderes, en el cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son insuficientes para votar y hasta tanto no se regularice tal situación.

  5. Sólo se admitirán los poderes y los mandatos originales debidamente otorgados. Sin embargo, se aceptarán las comunicaciones que se dirijan por telegrama o por cualquier otro medio de telecomunicación escrito, que respondan a peticiones de informes sobre cuestiones de poderes.

ARTÍCULO 107 Observadores
  1. Podrán participar en las deliberaciones del Congreso, en carácter de observadores y con derecho a voz:

    1. los representantes de Administraciones Postales de Países no miembros de la Unión, que hubieren sido especialmente invitados por decisión del Consejo Consultivo y Ejecutivo;

    2. los representantes de la Unión Postal Universal;

    3. los representantes de las Uniones Postales restringidas que ofrezcan reciprocidad.

  2. También se admitirán como observadores a los representantes de cualquier organismo calificado, que el Consejo Consultivo y Ejecutivo estime necesario asociar a los trabajos del Congreso.

ARTÍCULO 108 Atribuciones del Presidente del Congreso y de los Vicepresidentes
  1. El Presidente abre la sesión, dirige los debates, concede la palabra de acuerdo al orden en que se...

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