Plataforma continental ampliada al oeste de las Islas Canarias: presentación española ante la comisión de límites de la plataforma continental

AuthorLuis M. Hinojosa Martínez
PositionCatedrático de Derecho internacional público Universidad de Granada
Pages219-226

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  1. La cuestión de la delimitación del borde exterior de la plataforma continental sigue revestida de cierta incertidumbre jurídica y siendo objeto de consideración doctrinal, muy en especial en relación con la posibilidad de su extensión más allá de las 200 millas marinas [cfr., por ejemplo, FARAMIÑÁN GILBERT, J. M., «Consideraciones jurídicas sobre la extensión de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas (algunas referencias a la plataforma continental española)», en SÁNCHEZ PA-

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    TRÓN, J. M. y JUSTE RUIZ, J. (coords.), Derecho del mar y sostenibilidad ambiental en el Mediterráneo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, pp. 59-86; ARMAS PFIRTER, F., «El límite exterior de la plataforma continental», Anuario Argentino de Derecho Internacional, 2000, pp. 235-256; J. M. TASSIN, V., Les défis de l’extension du plateau continental - La consécration d’un nouveau rapport de l’État à son territoire, París, Pedone, 2011; PRESCOTT, V. y SCHOFIELD C. (dirs.), The Maritime Political Boundaries of the World, Martinus Nijhoff, 2.ª ed., 2005, especialmente pp. 183-211 («The Continental Margin»)]. Es además una cuestión de controversia creciente, pudiéndose recordar a título de mero ejemplo el actual contencioso entre Nicaragua y Colombia, en el que el reciente pronunciamiento del Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) de 17 de marzo de 2016 sobre su competencia da buena muestra de ello. En el caso español, pese al conocido hecho geológico de una reducida extensión de la plataforma continental, la cuestión ha cobrado también renovado protagonismo como consecuencia de las tres presentaciones realizadas durante los últimos años ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante, CLPC) para lograr una prolongación más allá de las 200 millas marinas. La última de ellas ha correspondido a la solicitud de extensión al oeste de las Islas Canarias (Presentación CLPC, núm. 77), cuya presentación formal (oral) ante la CLPC tuvo lugar el pasado 26 de agosto de 2015. Parece, por ello, momento adecuado para revisitar brevemente el régimen iusinternacional existente en la mate-ria (2 y 3), de forma que, una vez precisados el papel de la CLPC (4), el procedimiento establecido al respecto (5) y los antecedentes que afectan a España (6), nos detengamos en el concreto caso de la plataforma continental al oeste de las Islas Canarias (7), prestando atención particular a los aspectos de índole jurídica, muy en especial a las dos cuestiones a las que mayor relevancia presta la Comisión, a saber, la ausencia de controversias jurídicas con otros Estados ribereños (8) y la prestación de seguridades de que la presentación no prejuzga la situación de la delimitación con otros Estados concernidos (9). Con ello, se podrán extraer, finalmente, algunas conclusiones (10).

  2. El régimen iusinternacional en materia de plataforma continental extendida ha conocido en las últimas décadas un notable desarrollo que afecta tanto al plano convencional, como al consuetudinario y jurisprudencial. En este sentido, en el plano convencional, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), siguiendo un criterio diferente al adoptado en su momento por el art. 1 del Convenio de Ginebra sobre Plataforma Continental de 1958 (criterios de la profundidad y la explotabilidad), define la plataforma continental como el espacio marino que «comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia» (art. 76.1); es decir, se siguen los criterios geológico y de la distancia [cfr. JIMÉNEZ PIERNAS, C., «Régimen jurídico de los espacios marinos (III): plataforma continental, zona económica exclusiva y Estados sin litoral», en DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, 18.ª ed., Tecnos, 2013, pp. 527-551, especialmente p. 529]. No obstante, para dar satisfacción a los Estados con una plataforma geológica muy amplia, la Convención optó por una fórmula de equilibrio, de manera que esa distancia máxima pueda verse ampliada hasta las 350 millas marinas (art. 76.5 CNUDM), siempre que el margen continental se extienda más allá de las 200 millas y concurran las detalladas condiciones fijadas por la propia Convención (art. 76.2 en relación con el art. 76.4 a 6 CNUDM) (véase HUTCHINSON, D. N., «The Concept of Natural Prolongation in the Jurisprudence Concerning Delimitation of Conti-

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    nental Shelf Areas», British Yearbook of International Law, vol. 55, 1984, pp. 133-187). Ello resulta de enorme relevancia práctica para los Estados ribereños, ya que estos ostentarían sobre la plataforma continental ampliada (o también llamada residual) los derechos de exploración y explotación de los recursos naturales con idéntico alcance que en cualquier otro área de la plataforma continental (art. 77.1 CNUDM).

  3. En el plano consuetudinario, parece poder defenderse que el criterio de las 200 millas es ya expresión de Derecho consuetudinario. De hecho, la doctrina constata incluso una tendencia a la generación de una norma consuetudinaria conformada por lo esencial del contenido recogido en el (detallado) art. 76 CNUDM (REMIRO BROTONS, A. et al., Derecho Internacional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 942). A la par, en el plano jurisprudencial, el TIJ ha ido elaborando todo un cuerpo doctrinal en el que, de entrada, queda claro que del concepto de plataforma continental como «prolongación natural de su territorio bajo el mar» se derivan derechos para el Estado ribereño «ipso facto y ab initio en virtud de la soberanía del Estado sobre dicho territorio y por una extensión de esa soberanía en forma de ejercicio de derechos soberanos» (Sentencia de 20 de febrero de 1969, casos de la Plataforma...

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