Decisión del Panel Administrativo nº D2006-0036 of WIPO Arbitration and Mediation Center, March 20, 2006 (case Planeta de Agostini, Profesional y Formación, S.L. vs. Eduardo Perez Orue)

JudgeÁngel García Vidal
Resolution DateMarch 20, 2006
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Planeta de Agostini, Profesional y Formación, S.L. v. Eduardo Perez Orue

Caso No. D2006-0036

  1. Las Partes

    La Demandante es Planeta de Agostini, Profesional y Formación, S.L, con domicilio en Barcelona, España, representada por Herrero & Asociados, Madrid, España.

    El Demandado es Eduardo Perez Orue, con domicilio en Bilbao, España, representado por Andoni García Imaz, San Sebastian, España.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [deusto.com].

    El registrador del citado nombre de dominio es Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com.

  3. Iter Procedimental

    La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 11 de enero de 2006. El 11 de enero de 2006, el Centro envió a Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 13 de enero de 2006, Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

    En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 25 de enero de 2006. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

    De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de febrero de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de febrero de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 20 de febrero de 2006.

    El 6 de marzo de 2006, tras la recepción por parte del Centro del escrito de contestación a la demanda, el Demandante remite al Centro un correo electrónico en el que aporta nuevas alegaciones, en respuesta a la contestación a la demanda. A la vista de esas nuevas alegaciones, ese mismo día (6 de marzo de 2006), unas horas más tarde, el Demandado envía al Centro dos correos electrónicos en los que contesta a las afirmaciones y alegaciones suplementarias de la Demandante.

    Debido a la dificultad experimentada por el Centro en el nombramiento de un Experto Unico imparcial e independiente, el Centro nombró a Ángel García Vidal el día 16 de marzo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Demandado solicitó un Experto nacional de Singapur, manifestando su oposición a que fuese un Experto español. A este respecto, el Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, toda vez que cuando la controversia va a ser decidida por un Experto único, ni en la Política ni en el Reglamento que rigen este procedimiento se reconoce a las partes la posibilidad de solicitar un Experto de una determinada nacionalidad, ni de manifestar su oposición a que el Experto sea de una determinada nacionalidad.

    Idioma del procedimiento

    El idioma de registro del nombre de dominio [deusto.com] es el inglés. Sin embargo, el Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en español, razón por la cual redacta dicha demanda en esa lengua. En cambio, el Demandado contesta en inglés, e invocando el párrafo 11 del Reglamento solicita que el idioma del procedimiento sea el inglés.

    Pues bien, debe recordarse que el párrafo 11 del Reglamento dispone que:

    "

    1. A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma el procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

    2. El grupo de expertos podrá exigir que los documentos presentados en idiomas distintos al del idioma del procedimiento administrativo vayan acompañados de una traducción total o parcial al idioma del procedimiento administrativo".

    Es evidente, a la vista de estos preceptos, que aunque en principio el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, se le reconoce al grupo de expertos la facultad de tomar otra resolución, a la vista de las circunstancias del caso. De hecho, existen multitud de resoluciones en las que el grupo de expertos decide que el idioma del procedimiento no sea el del acuerdo de registro, en atención a circunstancias como la nacionalidad y domicilio de las partes, o el idioma en el que se encuentra redactada la página web ofrecida bajo el nombre de dominio en conflicto. Véase, a título meramente ejemplificativo las resoluciones de los Casos OMPI Caso Nº. D2004-0735, Microsoft Corporation v. Mocosoft o Agregar a Favoritos, S.L., y OMPI Caso Nº. D2000-1017, Comunidad Autonóma de Galicia vs Jesús Sancho Borraz.

    Así las cosas, este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la vista de que tanto el Demandante como el Demandado son de nacionalidad española, tienen su domicilio en España, y que el nombre de dominio se utiliza en una página web cuyos contenidos figuran en español, y teniendo en cuenta que el Demandado no desconoce el español y que por lo tanto no se produce indefensión alguna, decide que el idioma del procedimiento sea el español, razón por la cual esta decisión se dicta en esa lengua.

    Por lo demás, este Experto no considera necesario que se proceda a la traducción de ninguno de los documentos presentados por el Demandado que están redactados en inglés, pues ni el Demandante ni su representante alegan desconocer dicho idioma.

  4. Antecedentes de Hecho

    Los siguientes hechos se consideran debidamente acreditados:

    - Planeta de Agostini, Profesional y Formación, S.L (sociedad integrada en el Grupo Planeta) es titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas: Marca num. 734.222, EDICIONES DEUSTO, S.A. en clase 16, con fecha de publicación de concesión 1 de febrero de 1977 y fecha de resolución de concesión 18 de octubre de 1976; Marca num. 2.462.899 DEUSTO en clase 9, con fecha de publicación de concesión 1 de octubre de 2002 y fecha de resolución de concesión 5 de agosto de 2002; Marca num. 2.462.900 DEUSTO en clase 16, con fecha de publicación de la concesión de 16 de diciembre de 2002; Marca num. 2.462.901 DEUSTO en clase 41, con fecha de publicación de concesión 1 de octubre de 2002 y fecha de resolución de concesión 5 de agosto de 2002; Marca num. 733.812 MICRO EDICIONES DEUSTO en clase 16; Marca num. 1.645.472 EDICIONES DEUSTO, S.A. en clase 16; Marca num. 2.462.898 EDICIONES DEUSTO en clase 16; Marca num. 1.719.915 DEUSTO BUSINESS REVIEW en clase 16; Marca num. 1.733.471 AGENDAS DEUSTO en clase 16; Marca num. 1.970.266 GUIA DEUSTO MERCANTIL en clase 16; Marca num. 1.970.267 GUIA DEUSTO LABORAL en clase 16; Marca num. 1.970. 268 GUIA DEUSTO FISCAL en clase 16; Marca num. 1.970.269 GUIA DEUSTO DE CONTABILIDAD en clase 16; Marca num. 1.984.388 ASESOR DEUSTO en clase 16; Marca num. 2.048.036 CURSOS DEUSTO en clase 41; Marca num. 2.048.037 CURSOS DEUSTO en clase 16; Marca num. 2.048.038 CURSOS DEUSTO en clase 9; Marca num. 2.050.067 CURSOS EMPRESARIALES DEUSTO en clase 16; Marca num. 2.050.070 BIBLIOTECA EMPRESARIAL DEUSTO en clase 16; Marca num. 2.070.432 DEUSTO SISTEMAS en clase 38; Marca num. 2.091.452 D DEUSTO en clase 38 mixta

    - El nombre de dominio [deusto.com] fue registrado en 1997.

    - En la actualidad, bajo el nombre de dominio [deusto.com] se ofrece una página web en la que se contiene un foro sobre literatura, libros digitales, la posibilidad de comprar libros y se incluyen diversos anuncios publicitarios.

  5. Alegaciones de las Partes

    1. Demandante

      Sintéticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:

      - La Demandante es titular de marcas idénticas al nombre de dominio en conflicto. Los productos "Deusto" gozan de conocimiento y prestigio desde los comienzos de su actividad en el año 1960, por Ediciones Deusto, hasta hoy con Planeta De Agostini, Profesional y Formación, S.L.

      - El Demandado carece de derechos legítimos sobre el nombre de dominio en conflicto. Alega el Demandante que el titular del dominio [deusto.com] no es titular de ningún registro de marca, ni de sociedad alguna que incluya la denominación de Deusto, que en el mercado el Demandado tampoco es conocido por Deusto, y que el hecho de denominar Deusto a una página web relacionada con el mundo literario y editorial no obedece a ningún derecho demostrable sobre dicho término. Además, según la Demandante, el dominio fue registrado cuando sus marcas relacionadas con el mundo editorial ya eran célebres; y el transcurso del tiempo no justifica ni subsana una situación ilícita desde el principio.

      - El nombre de dominio [deusto.com] ha sido registrado y está siendo usado de mala fe. En opinión de la Demandante, el Demandado pudo haber elegido cualquier otro nombre para su web sobre libros, pero eligió una de las marcas de uno de los grupos editoriales más importantes de España. Además, la Demandante ofrece otra serie de argumentos para justificar la mala fe...

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