Otra división de las personas: independientes y sujetos a potestad

AuthorFrancisco Samper
Pages37-79

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  1. Sigue a continuación otra división acerca del derecho de las personas, pues algunas son independientes, y otras dependen de alguien.

  2. A su vez, de entre las personas que dependen de otra, unas están bajo potestad, otras en poder marital; otras, como compradas.

  3. Examinemos en primer lugar las que dependen de alguien, puesto que al saber cuáles son éstas sabremos cuáles son las independientes.

  4. Vayamos, en primer lugar, a las que están bajo potestad de otra persona.

  5. Están bajo potestad de sus amos los esclavos. Y dicha potestad es propia del derecho de gentes, pues observamos que es común a todas las gentes la potestad atribuida a los amos de decidir sobre la vida y la muerte de sus esclavos; y todo cuanto es adquirido por el esclavo pasa a ser propiedad del amo.

  6. Pero en la actualidad, ni a los ciudadanos romanos ni a ningún otro pueblo que esté bajo el poder de Roma se les permite maltratar a los esclavos sin justa causa, ni con crueldad excesiva; tanto es así que una constitución del emperador Antonino, de consagrada memoria, estableció que quien matara injustificadamente a un esclavo de su propiedad fuera castigado igual que si matara a un esclavo ajeno. Y no solamente el duro trato de los dueños para con sus esclavos es castigado por dicha constitución: consultado en cierta ocasión por unos gobernadores de provincia respecto de los esclavos que se refugien en los templos de los dioses o en las estatuasPage 39 de los príncipes, dispuso que si se hacía intolerable la crueldad de los dueños, fueran éstos obligados a vender a sus esclavos. Y ambas cosas se hicieron rectamente, pues no debemos abusar de nuestra posición. Es por esta misma razón por la que se prohíbe a los pródigos la administración de sus bienes.

  7. Por otra parte, puesto que entre los romanos hay dos clases de dominio, pues un esclavo puede ser propiedad bonitaria o pretoria, propiedad civil, o bien ambas, diremos que el esclavo está bajo potestad de su dueño si lo tiene en propiedad pretoria, no importa que no lo tenga en propiedad civil, ya que al dueño que tiene sobre su esclavo la mera propiedad civil no se le reconoce potestad sobre él.

  8. También están bajo nuestra potestad los hijos que engendramos en justas nupcias. Este derecho es particular de los ciudadanos romanos, pues no hay gentes que ejerzan sobre los hijos una potestad de tal magnitud como la que tenemos nosotros. Esto hizo constar el emperador Adriano, de consagrada memoria, en un edicto que publicó acerca de los que querían obtener la ciudadanía romana para ellos y para sus hijos. Y no me olvido que los gálatas creen que los hijos están en potestad de sus padres.

  9. Por tanto, los ciudadanos romanos, tienen bajo su potestad a los hijos si se casaron con ciudadanas romanas, o bien con latinas o peregrinas con quienes tengan la justa posición de matrimonio; ya que, como del matrimonio se sigue que los hijos se hacen de la condición del padre, sucede que no solamente obtienen la ciudadanía romana, sino que además están bajo la potestad del padre.

  10. Por lo cual, las constituciones de los príncipes suelen conceder a algunos veteranos el connubio o justa posición de matrimonio con las latinas o peregrinas con quienes primero casaron después de licenciarse; quienes nacen de este matrimonio se hacen ciudadanos romanos y están bajo potestad del padre.

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  11. Sin embargo, no se nos está permitido casar con cualquier mujer, pues algunas hay de las que debemos prescindir en la elección de nuestro matrimonio.

  12. Así, entre personas cuya relación es la de ascendiente a descendiente, no puede contraerse matrimonio, y no hay entre ellas el connubio; como por ejemplo, entre un padre y una hija, o entre una madre y su hijo, o entre abuelos y nietos. Si personas de esa condición se unieran entre sí, nefandas e incestuosas serían consideradas las nupcias contraídas. Y tanto es así que, aunque por medio de la adopción empezaran a estar en lugar de padres o hijos, no podrían unirse en matrimonio, hasta tal punto que incluso una vez disuelta la adopción, continúa la misma condición, es decir, el mismo gravamen en caso de no cumplir con tal regla; por tanto, no podré tomar por mi mujer a la que hubiera empezado a estar en calidad de mi hija o nieta por medio de la adopción, aunque la emancipase.

  13. También entre las personas que estén unidas y tengan parentesco por línea colateral, se observa la misma prescripción, si bien no tan rígida.

  14. Evidentemente, entre hermano y hermana está prohibido el matrimonio, sean aquéllos nacidos de un mismo padre y madre, sean nacidos de uno de los dos; pero si una se hizo hermana mía por medio de la adopción, todo el tiempo que exista tal adopción, no puede haber matrimonio entre ella y yo. Cuando mediante la emancipación se disuelve la adopción, podré entonces casarme con ella; y si fuera yo el emancipado, tampoco habría nada que impidiera el matrimonio.

  15. Está permitido casarse con la hija de un hermano, y esto empezó a entrar en vigor después de que el emperador Claudio, de consagrada memoria, tomase por mujer a Agripina; por el contrario, no está permitido casarse con la hija de una hermana, Y esto se dice en las constituciones imperiales.

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  16. Asimisimo, tampoco está permitido casarse con una tía, paterna o materna; ni con aquella persona que antes fue mi suegra o nuera, hijastra o madrastra. Y precisamente se ha dicho “antes fue” porque, si continúan en el momento presente tales nupcias, mediante las cuales nació tal parentesco, será por otra razón por la que no podré casarme; es decir, porque una misma mujer no puede estar casada con dos hombres, ni un hombre tener dos mujeres.

  17. Por tanto, si hubiera contraído alguien nupcias nefandas e incestuosas, se considera que no tiene mujer ni hijos. Así, los hijos que nacen de esa unión pueden ser atribuidos a una madre cierta; en cambio, no sucede así respecto del padre; motivo por el cual no quedan tales hijos bajo la potestad del padre, son como aquellos hijos que engendra una mujer pública, ya que se les considera de esos sin padre, puesto que es desconocido. De ello surge el concepto de hijos espurios, o bien que se han concebido σποрαδην, según palabra griega; es decir, sin padre.

  18. A veces los hijos, aun cuando al nacer no quedan bajo potestad de sus padres inmediatamente, pasan a estarlo después.

  19. Como si un latino, una vez casado según la ley Elia Sentia, engendra un hijo latino de latina, o un romano de romana, no lo tendrá bajo su potestad; pero si después, probada la causa, hubiera obtenido la ciudadanía, inmediatamente empezaría a tenerlo bajo su potestad.

  20. Del mismo modo, si un ciudadano romano casara con mujer latina o peregrina, ignorando que lo fuera o creyendo que era ciudadana romana, y engendrara un hijo, éste no estaría bajo su potestad, puesto que ni siquiera sería ciudadano romano, sino latino o peregrino; es decir, sería de la misma condición que la madre, ya que el hijo no se hace de la misma condición que el padre salvo que entre padre y madre haya connubio. Pero el senadoconsulto le permite probar causa de error, y entonces la mujer y también el hijo obtienen la ciudadanía romana, pasando en el mismo ins-Page 45tante el hijo a potestad del padre. El mismo derecho les ampara si casara, sin saberlo, con una dediticia, con la excepción de que en ese caso la mujer no se hace ciudadana romana.

  21. Asimismo, si una ciudadana romana casara por error con un peregrino, creyendo que era ciudadano romano, se le concede probar causa de error, y así su hijo y su marido obtienen ciudadanía romana, pasando inmediatamente el hijo a potestad del padre. Lo mismo rige si, creyendo casarse según la ley Elia Sentia con un latino, se casa con un peregrino. Esto queda especialmente significado en un senadoconsulto. Y hasta cierto punto, rige el mismo derecho si, creyendo casarse con un romano o latino según la ley Elia Sentia, casa con un dediticio, con la particularidad evidentemente, de que el dediticio permanece en su misma condición, por lo cual el hijo, si bien pasa a ser ciudadano romano, no queda bajo potestad del padre.

  22. Si una mujer latina se hubiera casado por la ley Elia Sentia con un peregrino, creyéndole latino, puede en virtud del senadoconsulto probar causa de error, una vez nacido el hijo, y de esta manera todos se hacen ciudadanos romanos, pasando el hijo a potestad del padre.

  23. Lo mismo rige si un latino se casara por la ley Elia Sentia con una peregrina, creyéndola latina o ciudadana romana.

  24. Por otra parte, si un ciudadano que hubiese creído ser latino casara con una latina, se le concede probar causa de error, una vez nacido el hijo, como si se hubiese casado por la ley Elia Sentia. Del mismo modo a quienes, siendo ciudadanos romanos, hubiesen creído ser peregrinos, casando por ello con mujeres peregrinas, se les concede por el senadoconsulto probar causa de error, cuando hubiere nacido el hijo. Hecho lo cual, la mujer se hará ciudadana romana, y el hijo no solamente participará de ciudadanía romana, sino que pasará a potestad del padre.

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  25. Todo lo dicho respecto del hijo vale también respecto de la hija.

  26. Respecto a la prueba de la causa de error, no interesa saber la edad del...

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