¿Para qué penar a las personas jurídicas?
| Author | Beatriz Goena Vives |
| Pages | 93-139 |
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¿Para qué penar a las personas jurídicas?
CAPÍTULO III
¿PARA QUÉ PENAR A LAS PERSONAS JURÍDICAS?
1. INTRODUCCIÓN
1. De acuerdo con lo que se concluyó en el capítulo anterior, es nece-
sario reinterpretar las circunstancias del art. 31 quáter en consonancia con
su singular naturaleza. Se trata de factores de mitigación punitiva propios y
distintos de las atenuantes del art. 21 y solo desde una correcta comprensión
de su esencia podrán desplegar en toda su amplitud los efectos pretendidos
por la Ley.
En este sentido, la panorámica idónea desde la que comenzar a compo-
ner el cuadro de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es la teo-
ría de la pena. El motivo no reside únicamente en el carácter postdelictivo de
todas las circunstancias del art. 31 quáter. Además, es necesario comprender
si lo que se atenúa son realmente penas. Y, en tal caso, estudiar en qué que-
dan los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas.
2. Por eso, el presente capítulo se centrará en la naturaleza y el fin de
la respuesta que da el ordenamiento a los supuestos del art. 31 bis. En pri-
mer lugar, se estudiarán las concretas sanciones que pueden imponerse a las
personas jurídicas (epígrafe 2). En segundo lugar, se analizará el sistema de
determinación o concreción de las sanciones (epígrafe 3). Después, se pro-
fundizará en el fin o telos que informa el castigo penal a una persona jurídica
(epígrafe 4). El análisis concluirá con una reflexión y una propuesta sobre la
esencia de las medidas tipificadas en el art. 33.7 (epígrafe 5).
2. FORMAS DE CASTIGO A LAS PERSONAS JURÍDICAS
1. Como ya se ha explicado, la responsabilidad penal de las personas
jurídicas vio la luz hace menos de cinco años. Se trata de un terreno que
ya venía abonándose con medidas como las consecuencias accesorias del
art. 129 o la responsabilidad del derogado art. 31.2. No obstante, ninguna de
las mencionadas figuras se denominaba «pena». De ahí que cuando en 2010
Beatriz Goena Vives
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el nuevo art. 33.7 presentó las «penas aplicables a las personas jurídicas»,
hubo quienes afirmaron que el aforismo societas delinquere non potest debía
empezar a formularse en positivo 1. En efecto, la reforma introducida por la
LO 5/2010, abrió un camino hasta entonces intransitable en nuestro Dere-
cho penal. En su art. 33.7, el código extiende el vocablo «pena» más allá de
quienes tienen a soul to damm and a body to quick 2.
Salvo la disolución de la empresa [apartado b)], tanto la multa del apar-
tado a) como el resto de las sanciones, eran conocidas para nuestro ordena-
miento penal. No obstante, dado que ahora se denominan «penas», conviene
detenerse en cada una y estudiar su operatividad en el ámbito del Título III
del Código Penal (epígrafe 2.1). Tras este análisis, se profundizará en otras
formas de castigo a las personas jurídicas.
2.1. Las sanciones del art. 33.7 CP
1. De acuerdo con el apartado 7 del art. 33, todas las penas aplica-
bles a las personas jurídicas tienen la consideración de graves. Además,
la ley distingue claramente entre la multa —de imposición obligatoria en
los supuestos del art. 31 bis— y el resto de las sanciones —de imposición
potestativa—. La categorización del elenco del art. 33.7 en dos grupos se
muestra útil para analizar cada sanción en detalle. Así, se estudiará la multa
por un lado (epígrafe 2.1.1) y las sanciones facultativas por otro (epígra-
fe 2.1.2).
2.1.1. La multa del art. 33.7.
a)
1. Al sancionar a empresas, la multa es el instrumento político-criminal
principal 3. En concreto, se prevén dos sistemas de determinación legal de la
pena de multa —el sistema de días-multa y el sistema de multa proporcio-
nal— regulados en los arts. 50 y ss., de forma común para las personas físicas
y para las personas jurídicas. A primera vista, ello podría sugerir que se trata
de la misma sanción, aunque se imponga a sujetos distintos. Sin embargo,
el propio Código Penal las distingue de diversas formas. Por ejemplo, me-
diante los matices que introducen los arts. 50.3 CP 4 y 4 y 52.4 CP 5. A ellos
1 Basta con atender al título con el que ZUGALDÍA ESPINAR, LLP, 76 (2010), pp. 5-17 encabeza
su punto de vista: «Societas delinquere potest (Análisis de la reforma operada por el Código Penal
español por la LO 5/2010, de 22 de junio)».
2 Cfr. COFFEE, Mich. L. Rev., 79 (1980), passim.
3 Cfr. preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio: «Se opta en este punto por el sistema clara-
mente predominante en el Derecho comparado y en los textos comunitarios objeto de trasposición,
según el cual la multa es pena común y general para todos los supuestos de responsabilidad».
4 El sistema de días-multa es equivalente al regulado en los arts. 50 y 51 para las personas
físicas. No obstante, existen dos excepciones que los diferencian. En primer lugar, la extensión de
(Véase nota 5 en página siguiente)
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¿Para qué penar a las personas jurídicas?
hay que añadir las previsiones relativas al fraccionamiento del pago 6 y a la
no satisfacción de la pena de multa 7. Todo ello manifiesta que la multa de
personas físicas no tiene por qué operar igual que la de las personas jurídicas
y que, por tanto, estamos ante responsabilidades y sanciones diferentes.
2. La previsión del art. 31 ter.1 relativa a la posibilidad de compensar
las cuantías de la multa al individuo y la multa a la empresa 8 no altera la afir-
mación anterior. Ello porque no estamos ante una sustitución de sanciones,
sino ante una compensación 9 de obligaciones pecuniarias 10, prevista para
supuestos en los que lo idéntico no es la naturaleza de la sanción, sino el
patrimonio de la persona física y el de la persona jurídica 11.
la pena máxima para las personas jurídicas es mayor que para las personas físicas (de cinco años, en
virtud del art. 50.3.5). En segundo lugar, la cuota diaria también es mayor (ascenderá a un mínimo
de 30 euros y un máximo de 5.000 euros en virtud del art. 50.4). Cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, en Tratado,
p. 239.
5 Según esta disposición, en los casos en los que el Código Penal prevea una pena de multa
proporcional para las personas jurídicas en función de la proporción al beneficio obtenido o facili-
tado, el perjuicio causado, el valor del objeto, o la cantidad defraudada o indebidamente obtenida,
y no sea posible el cálculo con base en tales conceptos, el juez o tribunal motivará la imposibilidad
de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes: (i) multa de dos a
cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de
cinco años; (ii) multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una
pena de prisión de más de dos y hasta cinco años; (iii) multa de seis meses a dos años en el resto de
casos; es decir, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de hasta
dos años o cualquier otro tipo de pena.
6 Esta cuestión tiene que ver con el principio de proporcionalidad. No obstante, es importante
destacar que este principio no opera igual en penas a personas físicas y en sanciones de personas
jurídicas. Ello porque, como se ha dicho, las corporaciones no tienen a soul to damn ni body to kick.
Sobre el principio de proporcionalidad en personas jurídicas se tratará detenidamente infra en el
capítulo IV.
7 Cfr. Art. 53.5 CP: «Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurí-
dica, durante un periodo de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro
la supervivencia de aquella o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma,
o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, volunta-
riamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal
podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma» (cursiva añadida).
8 Art. 31 ter.1 CP: «La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre
que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos
o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no
haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como
consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los Jueces o Tribunales mo-
dularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación
con la gravedad de aquellos» (cursiva añadida).
9 Cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, en Tratado, p. 242; NIETO MARTÍN, La responsabilidad, 2008, p. 329.
10 La referencia a la modulación no implica aceptar que ambas sanciones (la multa de la per-
sona física y la multa de la persona jurídica) son de idéntica naturaleza; es decir, igualmente multas.
Son sanciones compensables en tanto que ambas son obligaciones pecuniarias. Pero no en tanto
que ambas son penas. Ello, porque como se defenderá en este capítulo, la multa de la persona jurí-
dica no es una pena stricto sensu.
11 Cfr. FEIJOO SÁNCHEZ, en Tratado, p. 242.
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