Peculiaridades de los contratos formalizados a distancia y por vía electrónica

AuthorDarío A. Sandoval Shaik
Pages305-320
CAP. IV: EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LAS CGC EN EL CONTRATO DE SEGURO 305
III. Peculiaridades de los contratos formalizados a distancia y por vía
electrónica
1. Marco regulador
El desarrollo tecnológico influye en la formación de los contratos. Las
redes telemáticas permiten establecer relaciones descontextualizadas
jurídicamente relevantes. En este entorno es fácil comprender que las
cláusulas no negociadas individualmente o predispuestas por operadores
económicos son las prácticas más habituales en la contratación
electrónica274. De ahí la necesidad de que la legislación sobre comercio
electrónico comporte el reforzamiento de dos principios: la protección de
los intereses de los destinatarios de servicios, de un lado, y el más
tradicional principio de la protección de los intereses de los consumidores,
de otro275.
La enorme repercusión que está teniendo la contratación electrónica
(Internet, para mayor precisión) en los mercados financieros en general, y
en el mercado asegurador en particular, ha colocado a los contratos de
seguro a la vanguardia de los servicios de la sociedad de la información. El
resultado es un auténtico supermercado financiero en la red, que implica la
necesidad de implementar normas de protección de los asegurados. El
nuevo art. 6 bis LCS, posee la siguiente redacción276:
“1. El tomador de un contrato de seguro celebrado a distancia, distinto del
seguro sobre la vida, que sea una persona física que actúe con un propósito ajeno a
una actividad comercial o profesional propia, tendrá la facultad unilateral de
resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, siempre
274 F. SARDINA VENTOSA, La contratación electrónica del seguro de vida,
Madrid, Dykinson, 2000.
275 F. BENITO OSMA, “El contrato de seguro se electronifica”, Derecho de los
Negocios, 2004, nº 163, pp. 15–18.
276 Añadido a la LCS por el Art. 2.1 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de
modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros
privados.
LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATO DE SEGURO Y SU CONTROL
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que no haya acaecido el evento dañoso objeto de cobertura, dentro del plazo de 14
días, contados desde la fecha de celebración del contrato o desde el día en que el
tomador reciba las condiciones contractuales y la información exigida por el
artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.
Lo anterior no será de aplicación a los contratos de seguros de viaje o equipaje
de una duración inferior a un mes, a aquellos cuyos efectos terminen antes del plazo
al que se refiere el apartado anterior, ni a los que den cumplimiento a una
obligación de aseguramiento del tomador.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el
tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte
duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la
notificación. Esta comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el
tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo
60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del
seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.
3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el
apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el
tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado,
salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera
tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar
desde el día que reciba la comunicación de rescisión”.
La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la
normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, y mediante la
que se transpone al ordenamiento jurídico español un aspecto de la
Directiva 2002/65/CE de 23 de septiembre de 2002 “relativa a la
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores”, asimismo da nueva redacción al art. 83 a) LCS,
estableciendo que el tomador de seguro en un contrato de seguro individual
de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la
vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el
contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro del
plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la
póliza o documento de cobertura provisional. Cuando el contrato se haya
celebrado a distancia, el plazo se contará a partir de la fecha en la que se

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