Las particularidades ambivalentes de la definición

AuthorIlich Felipe Corredor Carvajal
Pages85-102
Ilich Felipe Corredor Carvajal
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podía dirigir o controlar la acción política o militar del Estado a nivel jurídico
o fáctico, tal y como la denición lo exige?
Si es el Parlamento de un Estado el órgano que autoriza el uso de la
fuerza armada contra otro Estado, ¿será entonces necesario sancionar a todos
los parlamentarios o diputados que tomaron la decisión de autorizar el acto
de agresión, como la autorización sin la cual no podría haber sido ejecutado?,
¿también se verán afectados con las medidas judiciales los asesores y los fun-
cionarios que inuyeron en la decisión de votar positivamente la proposición?,
¿incurren en responsabilidad penal todos los ministros de Defensa, los emba-
jadores implicados o todos los ociales y subociales, así como las personas de
sus círculos de conanza a nivel jurídico o de hecho? En caso de aceptar que
es jurídicamente viable, ¿cómo tratar la responsabilidad penal por omisión?
Si el acto de agresión en efecto ocurrió y una persona que estuvo “efecti-
vamente en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política
o militar de un Estado”, antes de la ocurrencia del acto ilícito, había decidido
no participar en las fases del crimen, especialmente se abstiene durante la
ejecución, pero sin oponerse a la realización del acto, a pesar de su posición,
sus funciones, de su conocimiento de “esta idea criminal” y de su peso políti-
co en un asunto tan sensible, ¿será responsable del crimen dicho individuo?,
¿agresión por omisión?, ¿tenía jurídicamente la obligación de oponerse, de
reaccionar? En este y otros sentidos la denición permanece silenciosa.
Con independencia de las dicultades identicadas a nivel del elemento
comportamiento y de la categoría de autores del crimen, la postura que acogió
con optimismo la decisión adoptada en Kampala debería imponerse gracias
a la caracterización adoptada por la denición del acto de agresión que busca
diferenciarlo, de la mejor manera posible, de los otros usos ilícitos de la fuerza
armada y así reducir el impacto de las deciencias anteriormente advertidas.
Sección II. Las particularidades ambivalentes de la denición
El acuerdo sobre la denición del crimen de agresión constituye un conside-
rable esfuerzo que al buscar el equilibrio incorporó nociones ambiguas, tales
como los “umbrales de gravedad”, con la nalidad de caracterizar el elemento
principal del crimen (1) y con la intención de delimitar de la mejor manera
posible la denición, sin alcanzar el éxito en razón de la falta de precisión y
objetividad. No obstante, tal y como fue armado en la introducción, aunque la
decisión adoptada no hace completamente feliz a todo el mundo, la denición
El crimen de agresión en Derecho penal internacional
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del crimen de agresión signica una evolución, un avance del Derecho inter-
nacional, con ventajas que pueden ser identicadas con alguna precisión (2).
§1. La imprecisión en los criterios de violación maniesta,
características, gravedad y escala
El texto de la denición del crimen de agresión no deja ninguna duda: todos
los actos de agresión o todo uso ilícito de la fuerza armada por un Estado no
son conductas sancionadas por la disposición penal. Precisamente por esta
razón, la existencia de criterios imprecisos, en mayor o menor medida utili-
zados para i) distinguir los actos prohibidos y sancionados por la norma de
aquellos que no conllevan ninguna responsabilidad penal para los autores y ii)
especicar que no todos los individuos pueden ejecutar jurídicamente un acto
de agresión, atraen en forma apreciable la atención de cualquier intérprete.
Según el artículo 8 bis del Estatuto, antes de determinar si el acto de agresión
se conguró en los términos de la denición del crimen, es necesario vericar
cuatro criterios, a saber: las características del acto, su gravedad, su escala y su
carácter de violación maniesta de la Carta de Naciones Unidas.
La justicación para que el mencionado artículo emplee estos criterios
es la necesidad de ajustar la denición amplia del acto de agresión prevista
en la resolución 3314 de 1974, es decir, caracterizar el acto estatal de manera
exclusiva para los nes penales de la denición actual del crimen (art. 8 bis)
y facilitar así su efectiva determinación. La formulación de las “cláusulas de
umbral” fue ampliamente apoyada141 durante la mayor parte de los trabajos
del SWGCA, a pesar de la falta de acuerdo uniforme sobre su naturaleza, es
decir, si se trata de un umbral relacionado con la competencia de la Corte, y
así determinar a partir de qué circunstancia o momento, en términos de gra-
vedad, puede ocuparse de una situación; o si se trata de un umbral vinculado
a la noción misma del crimen de agresión y con el cual es posible establecer
cuándo un comportamiento ilícito del Estado que implique el uso de la fuer-
za armada será considerado como el acto de agresión del crimen individual.
141 SWGCA, Reunión ociosa entre periodos de sesiones, Sexto periodo de sesiones, 30 de noviem-
bre a 14 de diciembre de 2007, ICC-ASP/6/SWGCA/INF.1, par. 55; SWGCA, Informe del Grupo
de Trabajo Especial sobre el Crimen de Agresión, sexto periodo de sesiones, 30 de noviembre a 14 de
diciembre de 2007, ICC-ASP/6/SWGCA/1, par. 23; SWGCA, Informe del Grupo de Trabajo Especial
sobre el Crimen de Agresión, ICC-ASP/6/20/Add.1, anexo II, par. 23 y ss.

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