OMC: nuevas aproximaciones a la cuestión de la adaptación del Derecho interno al Derecho internacional

AuthorAlberto Zelada Castedo
ProfessionDoctor en Jurisprudencia, Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, Sucre
Pages125-150
OMC: NUEVAS APROXIMACIONES A LA
CUESTIÓN DE LA ADAPTACIÓN DEL DERECHO
INTERNO AL DERECHO INTERNACIONAL
Alberto Zelada Castedo
1. ADAPTACIÓN DEL DERECHO INTERNO
AL DERECHO INTERNACIONAL
Como bien señala Benedetto Conforti, "la observancia del Derecho interna-
cional por parte de un Estado se halla confiada, en primer lugar, a los agentes jurí-
dicos y, en especial, a los órganos estatales de dicho Estado". Por esta circunstan-
cia la aplicación de las normas internacionales pasa por las disposiciones mediante
las cuales "se procede a adaptar el Derecho interno al Derecho internacional".'
Dicho en otros términos, la observancia del Derecho internacional en los es-
tados o, con mayor propiedad, la validez de las normas internacionales en los ám-
bitos territorial, subjetivo y material de los ordenamientos jurídicos estatales, está
en función de las condiciones de adaptación de estos ordenamientos al orden jurí-
dico internacional, o lo que es lo mismo, de las condiciones de recepción en los or-
denamientos estatales de las normas internacionales.
En las primeras décadas del siglo pasado este importante asunto fue amplia-
mente discutido en la doctrina en los términos de una cuestión, sobre todo, de rela-
ción entre el Derecho interno y el Derecho internacional. La misma se planteó a
propósito de la determinación de las condiciones de validez de normas de uno y
otro orden en los ámbitos de validez del otro. Asimismo, como consecuencia de la
necesidad de precisar la posición jerárquica de normas de uno y otro orden en el sis-
tema de fuentes del otro, a fin de encontrar solución a los posibles conflictos entre
una norma de Derecho internacional y una norma de Derecho interno, referidas a
las mismas materias y a los mismos sujetos.
1.
Benedetto Conforti,
Derecho internacional.
Buenos Aires, Zavalía Editor, 1995.
126
2. LA DOCTRINA DUALISTA O PLURALISTA
Y LA DOCTRINA MONISTA
El desarrollo doctrinal dio lugar al surgimiento de dos puntos de vista, en al-
guna medida antagónicos: la concepción dualista y la concepción monista.
Para la primera, el Derecho interno y el Derecho internacional son, en esen-
cia, dos órdenes jurídicos diferentes, válido cada uno en sus propios ámbitos y, por
consiguiente, sin posibilidad de entrar en conflicto. Los dos órdenes jurídicos son
de distinta naturaleza por emanar de distintas fuentes –la voluntad unilateral de un
Estado en el caso del. Derecho interno y la voluntad concurrente de dos o más esta-
dos en el caso del Derecho internacional–, por ser distintos los sujetos destinatarios
de sus normas –las personas particulares en el caso del Derecho interno y los esta-
dos en el caso del Derecho internacional– y por regular materias o tipos de relacio-
nes diferentes –relaciones entre sujetos individuales en el caso del Derecho Interno
y relaciones entre estados en el caso del Derecho internacional.
La doctrina dualista fue presentada en forma sistemática por Heinrich Triep-
pel, el año 1923, durante un curso dictado en la Academia de Derecho internacio-
nal de La Haya
.
2
De acuerdo con el pensamiento del jurista alemán, "el Derecho in-
ternacional y el Derecho interno no solo son partes diferentes del Derecho, sino sis-
temas jurídicos diferentes. Son dos círculos que están en contacto íntimo, pero que
no se superponen".3
Para el dualismo o pluralismo, el que las normas internacionales formen par-
te de un orden jurídico distinto no impide que sean aplicadas en el ámbito interno
de los estados, siempre y cuando sean previamente transformadas en Derecho in-
terno. Dada esta condición, se trata, en todo caso, de la aplicación no de una norma
internacional sino de una norma interna surgida como consecuencia de la transfor-
mación de la primera.4
La concepción monista parte del supuesto de la unidad del orden jurídico. En
este sentido, sostiene que los ordenamientos jurídicos de los estados y el Derecho
internacional constituyen segmentos de un orden jurídico único y, por consiguien-
te, no son sistemas jurídicos diferentes y separados. Esta unidad se da sea que se
2.
Henrich Trieppel,
Les rapports entre le droit interne et le droi international,
Reeneil des Cours,
1923.
3. Henrich Trieppel,
Droit international et droit interne,
París-Oxford, 1920, citado por Adolfo Mia-
ja de la Muela,
Introducción al Derecho internacional Público,
Madrid, Gráficas Yagües, 1979, 7a,
ed.
4.
Según explica Adolfo Miaja de la Muela, varios juristas italianos que se adhirieron a la doctrina
dualista y, en particular, Dionisio Anzilotti, prestaron especial atención a la cuestión de "las recep-
ciones de normas pertenecientes a uno de los dos ordenamientos en el otro y las remisiones que
con frecuencia se encuentran, tanto en el Derecho interno a normas internacionales, como en el in-
ternacional a reglas internas".

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