Decisión del Panel Administrativo nº DES2016-0002 of WIPO Arbitration and Mediation Center, April 05, 2016 (case OKI Europe Limited, Sucursal en España v. Anzana Tendencias S.L.)

Resolution DateApril 05, 2016
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

OKI Europe Limited, Sucursal en España c. Anzana Tendencias S.L.

Caso No. DES2016-0002

1. Las Partes

La Demandante es OKI Europe Limited, Sucursal en España, con domicilio en Alcobendas, Madrid, España, representada por Intangibles Legal, S.L.P., España.

La Demandada es Anzana Tendencias S.L., con domicilio en Gijón, Asturias, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [okidirecto.es] (el “Nombre de Dominio”)

El Registro del Nombre de Dominio es Red.es. El Agente Registrador es Hostmaster ONEANDONE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de enero de 2016. El 19 de enero de 2016, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 22 de enero de 2016, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 28 de enero de 2016. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de febrero de 2016. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de febrero de 2016.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experto el día 26 de febrero de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto emitió una Orden de Procedimiento el 8 de marzo de 2016 por la que solicitaba a la Demandante la presentación de documentación adicional. Esta Orden de Procedimiento fue debidamente notificada a las Partes habiendo contestado la Demandante como luego se verá, dentro del plazo señalado. La Demandada no ha presentado contestación alguna.

El presente procedimiento se ha tramitado de forma paralela a otro, cuya demanda ha sido presentada por la misma Demandante en la misma fecha, coincidiendo asimismo la parte Demandada. Dicho caso está relacionado con el presente, como se verá más abajo, habiendo nombrado el Centro al mismo Experto, quien igualmente ha aceptado, conforme queda dicho anteriormente.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante pertenece a un grupo de empresas cuya matriz es la entidad japonesa Oki Electric Industry Co., Ltd., dedicadas a desarrollar y comercializar soluciones de impresión profesional (equipos multifunción, impresoras de gran formato, impresoras de color, etc.) durante las últimas décadas y a nivel mundial.

La Demandante ha acreditado la vigencia de una serie de registros de la marca OKI que pertenecen a la citada entidad japonesa, a saber: marcas españolas números 956322, con prioridad del 28 de octubre de 1980 (clase 9); 981.998, con prioridad del 31 de julio de 1981 (clase 10); 1191998, con prioridad del 28 de abril de 1987 (clase 9) y 3027149, con prioridad del 4 de mayo de 1992 (clases 2 y 16); y marca de la Unión Europea número 31666, con prioridad del 1 de abril de 1996 (clases 2, 9 y 16).

El Nombre de Dominio fue registrado el 13 de enero de 2010 y consta a nombre de la Demandada.

El Nombre de Dominio se encuentra actualmente activo, redirigiendo a la página Web “www.okidirecto.com” perteneciente a la Demandada. A través de dicha página Web se comercializa un denominado “sistema de venta electrónica en tiempo real” de productos OKI.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega:

- Que su compañía matriz, OKI Electric Industry Co., Ltd., es titular de diversos registros de la marca OKI, refiriéndose concretamente a las marcas españolas números 956322, 981.998, 1191998 y 3027149; y a la marca de la Unión Europea número 31666; aportando datos de estos registros.

- Que tiene suscrito un contrato con su citada compañía matriz (cuya copia aporta) por el que se le concede licencia de uso de la citada marca OKI, añadiendo que, como consecuencia de dicho contrato, ostenta derechos sobre ella y que, por tanto, está legitimada para interponer la Demanda.

- Que la Demandada gestiona una página Web en la que ofrece, de forma exclusiva, la comercialización de productos OKI fabricados por compañías del grupo de la Demandante.

- Que ambas Partes mantuvieron relaciones contractuales en el pasado, si bien la Demandante nunca autorizó a la Demandada el uso del Nombre de Dominio, y que en la actualidad no existe ningún tipo de relación contractual entre las Partes.

- Que la Demandante ha sido contactada durante los últimos años por decenas de clientes de la página Web de la Demandada, a raíz de denuncias por falta de entrega de productos adquiridos y pagados, entregas de productos defectuosos y falta de atención al consumidor, entre otros motivos.

- Que la Demandada ha sido denunciada en numerosas ocasiones e investigada por fraude y...

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