Decisión del Panel Administrativo nº D2016-0103 of WIPO Arbitration and Mediation Center, April 05, 2016 (case OKI Europe Limited, Sucursal en España v. Dolores Estevez / Anzana Tendencias S.L.)

Resolution DateApril 05, 2016
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

OKI Europe Limited, Sucursal en España c. Anzana Tendencias S.L.

Caso No. D2016-0103

1. Las Partes

La Demandante es OKI Europe Limited, Sucursal en España, con domicilio en Alcobendas, Madrid, España, representada por Intangibles Legal, S.L.P., España.

La Demandada es Anzana Tendencias S.L., con domicilio en Gijón, Asturias, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [okidirecto.com] (el “Nombre de Dominio”).

El Registrador del Nombre de Dominio es Tucows Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de enero de 2016. El 19 de enero de 2016, el Centro envió a Tucows Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 19 de enero de 2016, Tucows Inc. envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante (así como contacto administrativo y de facturación), proporcionando a su vez los datos de contacto técnico.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 26 de enero de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de febrero de 2016. La Demandada no contestó a la Demanda (consta en el expediente respuesta automática de la Demandada, vía correo electrónico, que confirma haber recibido la notificación del Centro remitida por esa misma vía, entre otras). Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de febrero de 2016.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de febrero de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El Experto emitió una Orden de Procedimiento el 8 de marzo de 2016 por la que solicitaba a la Demandante la presentación de documentación adicional. Esta Orden de Procedimiento fue debidamente notificada a las Partes habiendo contestado la Demandante como luego se verá, dentro del plazo señalado. La Demandada no ha presentado contestación alguna.

El presente procedimiento se ha tramitado de forma paralela a otro cuya demanda ha sido presentada por la misma Demandante en la misma fecha, coincidiendo asimismo la parte Demandada. En este caso, como se verá más abajo, habiendo nombrado el Centro al mismo Experto, quien igualmente ha aceptado, conforme queda dicho anteriormente.

Habida cuenta de que la Demanda fue presentada en español, teniendo ambas Partes domicilio en España y habiendo solicitado la Demandante, de forma motivada, que la lengua del procedimiento sea el español, sin oposición de la Demandada, se ha decidido que ésta sea la lengua de procedimiento, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante pertenece a un grupo de empresas cuya matriz es la entidad japonesa Oki Electric Industry Co., Ltd., dedicadas a desarrollar y comercializar soluciones de impresión profesional (equipos multifunción, impresoras de gran formato, impresoras de color, etc.) durante las últimas décadas y a nivel mundial.

La Demandante ha acreditado la vigencia de una serie de registros de la marca OKI que pertenecen a la citada entidad japonesa, a saber: marcas españolas números 956322, con prioridad del 28 de octubre de 1980 (clase 9); 981.998, con prioridad del 31 de julio de 1981 (clase 10); 1191998, con prioridad del 28 de abril de 1987 (clase 9) y 3027149, con prioridad del 4 de mayo de 1992 (clases 2 y 16); y marca de la Unión Europea número 31666, con prioridad del 1 de abril de 1996 (clases 2, 9 y 16).

El Nombre de Dominio fue registrado el 11 de enero de 2008 y consta a nombre de la Demandada.

El Nombre de Dominio se encuentra actualmente activo, dirigiendo a la página Web “www.okidirecto.com” perteneciente a la Demandada. A través de dicha página Web se comercializa un denominado “sistema de venta electrónica en tiempo...

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