Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectCooperación judicial internacional

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la remisión y ejecución de comisiones rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos efectos,

Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil,

Han resuelto concertar un Convenio a dichos efectos y convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO Comisiones rogatorias Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1

En materia civil o mercantil, la autoridad judicial de un Estado Contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar, de la autoridad competente de otro Estado Contratante, por comisión rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.

No se empleará una comisión rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.

La expresión «otras actuaciones judiciales)» no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.

ARTÍCULO 2

Cada Estado Contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las comisiones rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado Contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.

Las comisiones rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención alguna de otra autoridad de dicho Estado.

ARTÍCULO 3

En la Comisión rogatoria, constarán los datos siguientes:

  1. La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;

  2. Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;

  3. La naturaleza y objeto de la instancia, así como una exposición sumaria de los hechos;

  4. Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.

    Cuando proceda, en la comisión rogatoria se consignará también:

  5. Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas.

  6. Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír,

  7. Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;

  8. La solicitud de que la declaración se preste bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;

  9. Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

    Asimismo, en la comisión rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.

    No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 4

La comisión rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.

Sin embargo, cada Estado Contratante deberá aceptar la comisión rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.

Todo Estado Contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las comisiones rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la comisión rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.

Todo Estado Contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la comisión rogatoria a su Autoridad Central.

La conformidad de toda traducción que acompañe a una comisión rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.

ARTÍCULO 5

Si la Autoridad Central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la comisión rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.

ARTÍCULO 6

Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la comisión rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de éste.

ARTÍCULO 7

Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a las dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.

ARTÍCULO 8

Todo Estado Contratante podrá declarar que a la ejecución de una Comisión Rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado Contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad competente designada por el Estado declarante.

ARTÍCULO 9

La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una Comisión Rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.

Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la Ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por dificultades prácticas.

La Comisión Rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.

ARTÍCULO 10

Al ejecutar la Comisión Rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar una Comisión de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.

ARTÍCULO 11

La Comisión Rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:

  1. La Ley del Estado requerido, o

  2. La Ley del Estado requirente, si se especifican en la Comisión Rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.

Además, todo Estado Contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifique en tal declaración.

ARTÍCULO 12

La ejecución de la Comisión Rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:

  1. En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder Judicial; o

  2. El Estado requerido...

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