La obligación aut dedere aut iudicare y su cumplimiento en España

AuthorEsperanza Orihuela Calatayud
PositionCatedrática de Derecho internacional público y relaciones internacionales. Universidad de Murcia
Pages207-228

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1. Introducción

La obligación de entregar o juzgar (aut dedere aut iudicare) constituye uno de los pilares en los que se apoya la lucha contra la impunidad de quienes cometen crímenes internacionales1. Su finalidad consiste en garantizar la persecución universal de los presuntos responsables de la comisión de crímenes internacionales o de delitos de trascendencia internacional y, por ello, ha sido incorporada sistemáticamente en los tratados multilaterales auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) con la finalidad de hacer efectiva la prevención y sanción de los citados crímenes y delitos.

La trascendencia e importancia del tema es tal que la Comisión de Derecho Internacional (CDI) le ha dedicado su atención en la última década2. En

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su quincuagésimo séptimo periodo de sesiones (2005), la CDI decidió incluir «la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare)» en su programa de trabajo y nombró Relator Especial a Zdzislaw Galicki, quien presentó cuatro informes3 a la Comisión. Su examen concluyó en su sexagésimo sexto periodo de sesiones (2014) con la aprobación del informe final sobre el tema «La obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare)» que pretende servir de guía útil para los Estados4.

Aunque su genérica formulación parte de la premisa del interés de un Estado conectado con el crimen de enjuiciar a los presuntos responsables que se encuentran en el territorio de otro Estado al que solicita la extradición5, la redacción de las cláusulas convencionales resulta heterogénea y estas no siempre condicionan la obligación de enjuiciar a la existencia de una previa solicitud de extradición.

La sistemática omisión que los ordenamientos internos de los Estados, en particular del español, hacen de la competencia de los tribunales estatales para actuar en la condición de iudex aprehensionis ha provocado que su cumplimiento se haya canalizado generalmente a través del principio de universalidad6. Ahora bien, no se debe confundir el cumplimiento de la obligación aut dedere aut iudicare con el ejercicio de la jurisdicción universal como si se tratara de la misma cosa, ni considerar que esta se reduzca al enjuiciamiento cuando el presunto responsable se encuentre en España.

El objeto de este trabajo consiste en analizar el contenido y carácter de la obligación internacional que se deriva de la regla aut dedere aut iudicare; determinar si nuestro ordenamiento interno, en particular nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), contiene una regulación adecuada para garantizar su cumplimiento, y, de ser necesario, hacer propuestas de mejora de la legislación española para hacer posible el cumplimiento de nuestras obligaciones internacionales. Para ello analizaré en primer lugar los tratados internacionales que la han incorporado y de los que España es parte; su contenido, y la posibilidad de que la misma haya adquirido el carácter

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de norma consuetudinaria. Detalladas estas cuestiones, identificaré aquellos delitos que nuestro país se ha obligado a enjuiciar si el presunto culpable se encuentra en España y examinaré la regulación establecida en la LOPJ con la finalidad de determinar si la misma es coherente con dichas obligaciones o si presenta deficiencias y, en este caso, cómo podrían superarse.

2. La obligación aut dedere aut iudicare en el derecho internacional
2.1. Su incorporación en tratados internacionales

Desde que el Convenio de Ginebra, de 20 de abril de 1929, sobre la represión de la falsificación de moneda7 incluyera dos disposiciones que combinan la extradición y el enjuiciamiento8, la inmensa mayoría de los tratados internacionales de alcance universal destinados a la prevención y sanción de crímenes internacionales y de delitos de trascendencia internacional9 contienen disposiciones en las que se recoge la obligación de extraditar o juzgar. La excepción nos la brindan la Convención de Nueva York, de 9 de diciembre de 1948, para la prevención y la sanción del delito del genocidio10, que confía el enjuiciamiento a los tribunales del Estado en cuyo territorio se cometiera el crimen o a un tribunal penal competente11, y el Convenio de Tokio, de 14 de septiembre de 1963, sobre infracciones cometidas a bordo de aeronaves12, cuyo texto no incorpora la obligación de establecer la jurisdicción respecto de aquellos supuestos en los que el presunto delincuente se encuentre en su

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territorio y no se conceda la extradición ni la derivada de la regla aut dedere aut iudicare13.

Tomando como referencia los tratados adoptados después de la creación de las Naciones Unidas, de vocación universal y en los que España es parte, la primera incorporación de esta obligación la encontramos en los cuatro Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, núcleo esencial del Derecho internacional humanitario, que imponen a las partes la obligación de enjuiciar a las personas responsables de haber cometido infracciones graves de los mismos y en los que se ofrece a estos Estados la posibilidad de entregarlas a otra parte interesada en la persecución siempre que esta haya formulado contra las mismas cargos suficientes14; obligación que resulta aplicable a las infracciones del Protocolo I, de 8 de junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales15.

Con posterioridad a estos, la Convención, de 16 de diciembre de 1970, sobre represión del apoderamiento ilícito de aeronaves16 incorporó una disposición en la que se prevé que el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a la extradición, someterá el caso a sus autoridades a efectos de enjuiciamiento (art. 7) y, para garantizar su cumplimiento, impone a las partes el deber de establecer su jurisdicción en aquellos casos en los que el delincuente se encuentre en su territorio y no conceda la extradición (art. 4.2). Posiblemente los negociadores de la Convención de La Haya no fueran conscientes de su capacidad persuasiva, pero el art. 7 se convirtió en inspiración para los negociadores de otros tratados que copiaron, con pequeñas diferencias, la denominada fórmula de La Haya.

Estos avances convencionales no se limitaron a cuestiones relacionadas con la seguridad de la aviación civil17, sino que se dirigieron también a las

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vinculadas con la represión de ilícitos relacionados con la seguridad de la navegación marítima y la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental18; la seguridad de los materiales nucleares19; los cometidos contra las personas internacionalmente protegidas y el personal de las Naciones Unidas20, los de terrorismo21 o, incluso, relacionados con la prevención y sanción de conductas que suponen un atentado contra los derechos humanos, como la tortura y la desaparición forzada de personas22, o los crímenes de guerra23.

Ahora bien, no todos los convenios relacionados con la delincuencia internacional han incorporado la obligación de extraditar o juzgar bajo la denominada fórmula de La Haya, sino que han seguido un modelo diferente24.

Tomando como ejemplo el Convenio de Ginebra, de 20 de abril de 1929, sobre represión de la falsificación de moneda25, cuyo art. 9 advertía que la obligación de persecución se subordinará a la condición de que la extradición haya sido solicitada y se haya denegado, los convenios de Naciones Unidas

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relacionados con el tráfico de drogas, la delincuencia organizada de carácter transnacional y la corrupción incluyeron una disposición en la que la obligación de enjuiciar solo surge cuando se deniega la extradición26. Una fórmula que también utilizaron los negociadores del Protocolo, de 25 de mayo de 2000, facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía27.

Al igual que hiciera la Convención de La Haya, de 16 de diciembre de 1970, todos estos convenios han acompañado esta obligación de las que imponen a los Estados parte tipificar y sancionar en su ordenamiento interno los comportamientos prohibidos por el convenio y reconocer la competencia de sus tribunales para conocer de estos delitos cuando el presunto culpable se encuentre en su territorio, en coherencia con la fórmula adoptada para referirse a la obligación aut dedere aut iudicare28.

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Nos encontramos, por tanto, ante cláusulas que intentan asegurar el enjuiciamiento de los criminales imponiendo a las partes una obligación que puede cumplirse mediante el enjuiciamiento por los tribunales del Estado en cuyo territorio se encuentra el presunto culpable, la extradición o, como ha previsto la Convención, de 20 de diciembre de 2006, sobre protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas29, mediante su transferencia a una instancia penal internacional; una tercera vía30 que debe tenerse en cuenta a la hora de establecer el contenido de futuras disposiciones convencionales relacionadas con la represión de crímenes sobre los que tengan competencia los tribunales penales internacionales31.

Resulta evidente que los convenios relacionados con el narcotráfico, la delincuencia organizada de carácter transnacional, la corrupción o la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía han optado por condicionar la...

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