Acerca de la composición del tribunal europeo de derechos humanos, ¿hasta qué punto cabe una discriminación positiva por razón de género?

AuthorElena López-Almansa Beaus
Pages295-300

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El 12 de febrero de 2008, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones relativas a la discriminación positiva de la mujer con incidencia en su composición. Ello ha sido posible en virtud de su compe-Page 296tencia exclusiva para elaborar opiniones consultivas, según dispone el artículo 31 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Este primer dictamen del Tribunal se ha formulado a instancias de carta del Presidente de los Delegados de los Ministros del Consejo de Europa, de 17 de julio de 2007, conforme a lo establecido por el artículo 47 del mismo Convenio. Resulta interesante observar que de los diecisiete miembros de la Sala conocedora del asunto, tan sólo cuatro son mujeres.

En el caso analizado, el supuesto de hecho tiene que ver con la terna que se presenta por cada Estado miembro a la Asamblea Parlamentaria, para que ésta elija el candidato nacional que ocupará el cargo de juez del TEDH. En concreto, se refiere a las discrepancias entre Malta y la Asamblea respecto a la composición de la lista y los requisitos exigibles a todo candidato a formar parte del Tribunal. Todo se remonta a julio de 2006, fecha en que Malta presentó por vez segunda (la primera fue en marzo de 2004) una lista que no incluía a ninguna mujer. La Asamblea la rechazó de nuevo, a través de carta de su Presidente fechada el 26 de enero de 2007. Se aducía que la lista no reunía los requisitos exigidos por la Resolución 1366 (2004) de la Asamblea tras las modificaciones introducidas por la Resolución 1426 (2005). Desde este momento, se desencadenó un intercambio de comunicaciones entre la Asamblea y las autoridades nacionales maltesas que concluía finalmente el 27 de junio de 2007 con la solicitud planteada al Comité de Ministros por el Representante Permanente de Malta ante el Consejo de Europa, instando el requerimiento de una opinión consultiva al Tribunal.

A este respecto, las dos cuestiones sometidas al TEDH se explicitan en el párrafo tercero del dictamen mencionado. La primera de ellas se refiere a la posibilidad de rechazar una lista de candidatos al cargo de juez del Tribunal que cumpla los criterios recogidos en el artículo 21 del Convenio, solamente sobre la base de consideraciones relacionadas con el género. Seguidamente, se plantea si la Asamblea Parlamentaria, al adoptar resoluciones que se refieren a la discriminación positiva del sexo infrarrepresentado (la 1366 (2004) y la 1426 (2005)), incumple su responsabilidad derivada del artículo 22 del mismo texto (esto es, considerar o proponer una lista sobre la base de los criterios recogidos en el precepto anterior).

La argumentación de las autoridades maltesas, quienes desde el primer momento abogaban por consultar al órgano jurisdiccional del Consejo de Europa, descansa en el cumplimiento escrupuloso de las disposiciones del Convenio Europeo relativas a la presentación de candidatos. Éstas se recogen en el artículo 21 y no contemplan la exigencia de incorporación de una mujer en la lista. Se alega que los jueces finalmente propuestos son de alta talla moral y reconocido prestigio, en cuanto miembros del Tribunal Constitucional maltés, con experiencia de más de veinte años en Derecho de los Derechos Humanos. Es más, en el proceso de selección (concurso público), únicamente se presentaron dos mujeres que no alcanzaban los méritos de los otros candidatos. En este punto, las autoridades de Malta se refieren al cumplimiento de criterios recogidos en la propia Resolución 1649 (2004) de la Asamblea (par. 9): experiencia, procedimiento democrático, no discriminación y transparencia. Es más, se insiste en la imposibilidad de exigir los requisitos adicionales de género (la existencia de al menos una mujer en la lista), sobre la base de dos consideraciones. Por un lado, hay que tener en cuenta el rechazo de la solicitud de la Asamblea al Comité, que pretendía modificar el CEDH para dotar a los requisitos de género de fuerza vinculante. Por otro lado, se señala que el CEDH sólo puede enmendarse con el consentimiento unánime de las partes, y no a través de actos adoptados por un órgano del Consejo de Europa.

En contraposición, la Asamblea Parlamentaria mantiene su oposición a aceptar la lista presentada por no cumplir los requisitos consolidados que se recogen en el Convenio y las dos resoluciones de la Asamblea ya mencionadas (pars. 11 y 13 del dictamen), y queda a la espera de una lista adecuada. Más...

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