El nuevo Reglamento europeo de insolvencia

AuthorJoaquim-J. Forner I Delaygua
PositionCatedrático de Derecho internacional privado Universidad de Barcelona
Pages263-267

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  1. El 20 de mayo de 2015 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaban el Reglamento (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia (DOUE núm. L 141, 5 de junio de 2015), que deroga al Reglamento (CE) núm. 1346/2000 y que en su mayor parte será aplicable a partir del 26 de junio de 2017. Aunque responde a un texto refundido de su predecesor, se ha aprovechado la oportunidad para introducir importantes novedades básicamente en el ámbito de aplicación (§ 2), la competencia judicial (§ 3), la ley aplicable (§ 4), el reconocimiento y la ejecución (§ 5) y la coordinación

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    de procedimientos abiertos sobre un mismo deudor (§ 6) o sobre distintos deudores pertenecientes a un mismo grupo de sociedades (§ 7).

  2. En lo que se refiere al ámbito material de aplicación, si hasta ahora el legislador se había centrado en procedimientos concursales de liquidación o saneamiento, el nuevo texto se extiende a otros procedimientos colectivos públicos (definidos en el art. 2.1) preconcursales o extraconcursales, incluidos los provisionales, sin necesidad de que intervenga un órgano jurisdiccional (de ahí la definición amplia del art. 2.6). Respecto de los procedimientos extraconcursales, el Reglamento se aplica a procedimientos en materia de rescate, reestructuración de la deuda y reorganización o liquidación. Con relación a los procedimientos preconcursales, el Reglamento se aplica a las suspensiones temporales de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que se proteja al conjunto de los acreedores y, que, en caso de que no se alcance un acuerdo, se derive a un procedimiento concursal o extraconcursal. Por estas razones, en dichos procesos ya no son necesarios ni el desapoderamiento del deudor ni el nombramiento de un administrador concursal (definido en el art. 2.5, que en la versión en castellano ya elimina el término de «síndico»), sino que bastará un control o supervisión judicial o incluso que el deudor siga controlando total o parcialmente sus bienes y negocios (arts. 1 y
    2.3, respecto del «deudor no desapoderado»). Todos estos procesos están listados en el Anexo A, que, en lo que respecta a España, incluye, además del concurso, los procedimientos de homologación de acuerdos de refinanciación, los procedimientos de acuerdos extrajudiciales de pago, y los procedimientos de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

  3. En lo que se refiere a la competencia judicial internacional, ésta se sigue fundamentando en el centro de los intereses principales del deudor, con la peculiaridad de que su definición abandona el preámbulo y se incorpora al articulado. Se mantiene la presunción a favor del domicilio social de las sociedades y personas jurídicas, pero sólo será aplicable si el domicilio social no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. Asimismo, se incorpora al articulado la concreción del centro de intereses respecto de personas físicas. Si ejercen una actividad mercantil o profesional, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro...

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