Nuevas estructuras procesales civiles

AuthorRené Alfonso Padilla y Velasco
Introducción

Una idea central en un Estado Democrático de Derecho contemporáneo es que no es posible determinar derechos u obligaciones de las personas sin que exista un proceso previo en el que se cumplan unos ciertos mínimos. Estos mínimos se agrupan contemporáneamente bajo la noción de “debido proceso”. La idea de debido proceso está constituida por un conjunto de parámetros o estándares básicos que deben ser cumplidos por todo proceso para asegurar que la discusión y la determinación de derechos que están en cuestión se haya realizado en un entorno de razonabilidad y justicia para las personas que intervienen en su desarrollo1.

En ese sentido, la legislación de El Salvador ha experimentado un fuerte movimiento de reformas procesales en las últimas décadas, que tiene el propósito de “oralizar” los sistemas judiciales, a pesar de que continúan aun fuertemente anclados al modelo procesal herencia de la época colonial2. Este impulso por modernizar los diferentes sistemas de enjuiciamiento pasa de la justicia penal hacia la justicia civil3, con iniciativas en diversas materias del universo no penal, tales como familia, civil y mercantil, contencioso-administrativo, ambiental y laboral.

Desde la disposición de las estructuras de enjuiciamiento civiles, podemos decir que todas las normativas procesales actualmente vigentes, sin excepción, incorporan como matriz de discusión un proceso oral por audiencias, el que en estricto rigor calificaría como mixto, puesto que las postulaciones y recursos son escritos. Lo anterior no obsta a que, desde esta perspectiva, se pueda concluir que todas las reformas aspiraron a establecer, al menos normativamente, un sistema de justicia civil oral.

En efecto, podemos decir que los vigentes instrumentos jurídico-procesales son congruentes con las tendencias de la justicia civil moderna en el ámbito iberoamericano, que están relacionadas con las propuestas efectuadas por el Código Procesal Civil Modelo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal de 1988, la reforma a la justicia civil de Inglaterra y Gales de 1999 y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 2000. Las tres proponen la incorporación de la oralidad y la inmediación en las etapas fundamentales de los procesos civiles, es decir, contemplan un proceso por audiencias, y aprueban la realización de algunas actuaciones escritas como, por ejemplo, la presentación de demandas (claim) electrónicas en el caso inglés, o los actos de proposición en las otras dos propuestas4.

Oralidad y debido proceso

No obstante, del análisis que puede efectuarse a las estructuras procesales y sus respectivas audiencias, no necesariamente se arriba a la conclusión de que el referido principio de oralidad ha sido adecuadamente recibido en todos los ámbitos de enjuiciamiento civil; esto sucede muchas veces por la falta de un apropiado entendimiento de la oralidad y lo que ella significa en distintos aspectos y elementos del sistema, especialmente por inercia o apego a las prácticas propias del litigio escriturario y que atentan contra la oralidad.

El proceso escrito consolidó un rol pasivo del juez a la espera del impulso procesal de parte, especialmente sobre las actuaciones relativas a los actos de proposición y a los medios probatorios. Adicional a lo anterior, se presentó un tercer problema que es sin duda uno de los más importantes: el proceso escrito facilitó la falta de inmediación judicial. En efecto, la consolidación del expediente judicial y la definición de un rol pasivo del juez conllevaron a que éste no tuviera contacto directo con las partes, peritos, testigos ni demás pruebas. Dicho contacto quedó a cargo del secretario o actuario, y demás auxiliares del juzgado que consolidaban el expediente y se lo pasaban al juez para fallo. El juez solo tomaba contacto, siempre mediato, con los elementos fundamentales del proceso al elaborar la sentencia definitiva. Lo anterior generó un cuarto problema: se fomentó una excesiva delegación de funciones del juez a los funcionarios de su despacho, aun de las actuaciones procesales que requerían inmediación5.

Con todo, una revisión cuidadosa de las reformas procesales civiles permite sostener que el eje central sobre el cual se articulan los mecanismos de enjuiciamiento para todas las materias es una o más audiencias, orales, públicas y contradictorias. Esta idea central es congruente con lo postulado tanto por los organismos encargados de la aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como por la doctrina procesal, que han entendido que la oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediación y la publicidad en el proceso. En la medida en que las pruebas y argumentos de las partes no se presenten en forma oral y directa frente a los jueces que van a decidir el asunto, se corre el riesgo de la delegación de funciones y que el proceso se transforme en el intercambio de papeles entre los abogados y el tribunal, al cual ni las partes ni el público tienen acceso, a lo menos, expedito6.

La persistencia del expediente

Es fundamental que las reformas procesales generen diseños respetuosos del cambio. Esto supone reconocer la centralidad de la audiencia como fuente y registro de información. El expediente deja de ser concebido como “el proceso mismo” o su materialización, para pasar a ocupar un rol secundario como mero espacio de registración7.

De esta forma, la presencia de normas que regulan en detalle la forma y requisitos necesarios para confeccionar el expediente y la manera en que los actos de prueba realizados en audiencia deben incorporarse al expediente, nos ayuda a distinguir si estamos en presencia de un sistema por audiencias formal o uno verdadero en que la oralidad, la inmediación y otros valores propugnados por las reformas logran desarrollar sus objetivos en plenitud. Así, mientras menos continuidad y concentración exista y más importancia tenga el expediente, habrá más peligro de estar frente a un sistema por audiencias meramente formal en el que la gran diferencia con el sistema escrito consistirá en que lo que antes se hacía por escrito ahora se hace verbalmente, pero en donde las decisiones que realmente importan (sentencia e impugnaciones) se construyen sobre la base del expediente, acta o cualquier otra forma de reconstrucción mediata de lo que ocurrió en la audiencia. En este modelo de oralidad, como ya señalábamos, la audiencia es solo un método distinto de construcción del expediente (a través del levantamiento de actas) y la inmediación es solo un medio para garantizar la fidelidad del acta levantada (hecha en presencia del juez y las partes), pero en donde lo que realmente importa sigue siendo el expediente, lo que caracteriza al sistema escrito8.

Sabemos que la estructura que adopte el despacho judicial, la incorporación de tecnología al mismo y la profesionalización de la gestión son variables que inciden determinantemente en este aspecto. De tal modo que, si el expediente constituye solo una forma de registrar lo que va ocurriendo en el proceso con el objeto de mantener un control y seguimiento administrativo de lo realizado, entonces su presencia no debiera ser un obstáculo peligroso para el...

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