Normas antidiscriminatorias internacionales y desigualdad laboral: la igualdad, un concepto en expansión

AuthorColleen SHEPPARD
Date01 June 2012
DOIhttp://doi.org/10.1111/j.1564-9148.2012.00133.x
Published date01 June 2012
Revista Internacional del Trabajo, vol. 131 (2012), núm. 1-2
Derechos reservados © La autora, 2012
Compilación de la revista y traducción del artículo al español © Organización Internacional del Trabajo, 2012
Normas antidiscriminatorias
internacionales y desigualdad laboral:
la igualdad, un concepto en expansión
Colleen SHEPPARD*
Resumen. Se analiza aquí la evolución del concepto de discriminación en el de-
recho laboral internacional en relación con el fenómeno socioeconómico de la
desigualdad en el trabajo. La no discriminación, principio jurídico inicialmente
restringido que exigía la igualdad de trato para toda persona en situación similar,
ha ido ampliándose para incluir primero la discriminación indirecta resultante
de normas y prácticas aparentemente neutras, y después la desigualdad laboral
impuesta a ciertos grupos por factores estructurales (mercado de trabajo, familia
y colectividad). Por último, la legislación antidiscriminatoria converge ahora con
iniciativas jurídicas contra la desigualdad socioeconómica y la pobreza de deter-
minados sectores de población.
E
n el presente artículo nos proponemos examinar las complejas relaciones
existentes entre el concepto jurídico de discriminación y el fenómeno
socioeconómico de la desigualdad en el trabajo, y para ello hemos considerado
útil recurrir a la idea de una representación visual, una imagen cartográca
bidimensional, con capas que se superponen y círculos concéntricos, que nos
ayude a comprender cómo la ampliación de la noción jurídica de discrimina-
ción dentro del derecho internacional del trabajo ha ido abriendo posibilida-
des para afrontar las múltiples desigualdades sociales y económicas existentes.
Inicialmente, el principio jurídico de no discriminación se limitaba a imponer
la igualdad de trato a toda persona que se encontrase en situación similar; pos-
teriormente, este principio se amplió para incluir la discriminación indirecta
o los efectos discriminatorios resultantes de reglas, normas y prácticas labo-
rales aparentemente neutras. Más recientemente ha vuelto a ampliarse para
* Directora del Centro McGill de Derechos Humanos y Pluralismo Jurídico; catedrática de
la Facultad de Derecho de la Universidad McGill. La autora agradece a Monika Rahman y Anna
Shea sus meditados comentarios y su asistencia en la investigación, así como el apoyo nanciero
recibido del Consejo de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanidades del Canadá.
La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos solo incumbe a sus autores,
y su publicación en la Revista Internacional del Trabajo no signica que la OIT las suscriba.
Revista Internacional del Trabajo
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tener en cuenta la desigualdad sistémica en el mundo del trabajo, que afecta
a grupos de población en tanto que tales y se deriva de factores inherentes a
las estructuras del mercado de trabajo, la familia y la colectividad. Además,
cada vez resulta más evidente que la discriminación estructural no solo tiene
una dimensión local o nacional, sino también regional y mundial.
Por otra parte, a medida que la protección contra la discriminación en
el lugar de trabajo se amplía para afrontar las causas sistémicas y estructura-
les de la exclusión y la desventaja social, se ha ido produciendo también una
convergencia entre la legislación al efecto y otras iniciativas jurídicas y polí-
ticas encaminadas a reducir las desigualdades de clase y la pobreza. Durante
mucho tiempo, la legislación contra la discriminación se limitó a corregir la
desigualdad horizontal, es decir, la exclusión y las desventajas de determina-
dos grupos de población por motivos de raza, origen nacional o étnico, sexo y
religión. Las iniciativas de lucha contra la desigualdad social y la pobreza se
centraban en cambio en las desigualdades verticales, es decir, entre trabaja-
dores y empleadores, y en la exclusión que padecen las personas marginadas
social y económicamente que se encuentran fuera del mercado de trabajo for-
mal1. La convergencia se ha producido más recientemente, a medida que se
ha ido reconociendo que la desventaja socioeconómica y la pobreza son tam-
bién causa y efecto de la discriminación, y las sufren desproporcionadamente
los grupos protegidos por las salvaguardias tradicionales contra esta, como las
mujeres, las comunidades racializadas y las personas con discapacidad)
2
. Ta m-
bién se ha ido tomando conciencia de que las personas no deben ser objeto
de discriminación por el hecho mismo de ser pobres o de pertenecer a grupos
marginados económica o socialmente3. Esta convergencia se ha intensicado
asimismo con las voces que deenden que los derechos económicos y sociales
deberían ser justiciables, y su disfrute, universal (véase, por ejemplo, Arbour,
2005; Dennis y Stewart, 2004; Jackman, 1999). Las soluciones jurídicas dicta-
das en algunas causas de querella por discriminación imponen precisamente
a los agentes estatales los tipos de obligaciones positivas previstas por los dis-
1 Puede encontrarse un análisis de la distinción entre desigualdad vertical y horizontal en
Hepple (2001, págs. 11 y 12). Véase también Walby (2000).
2 «Así como la discriminación puede originar pobreza, la pobreza también causa discrimi-
nación. Además de los prejuicios por motivos de raza, color, sexo u origen social, lospobres son
objeto de actitudes discriminatorias por parte de las autoridades gubernamentales y de particula-
res simplemente porque son pobres. Los dos principios gemelos de igualdad y no discriminación
presuponen que los Estados adopten medidas especiales para prohibir la discriminación contra los
pobres y los protejan con igualdad y ecacia contra la discriminación.», tomado de Principios y di-
rectrices para la integración de los derechos humanos en las estrategias de reducción de la pobreza,
adoptados por la Ocina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Huma-
nos; véase ACNUDH, 2006, pág. 22, párrafo 46.
3 Véase, por ejemplo, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales (42.º período de sesiones, Ginebra, 4 a 22 de mayo de 2009): Observación general
Nº 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio
de 2009, Ginebra, Naciones Unidas, párrafo 35. Véase también Kabeer (2000).

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