¿Qué norma de conflicto de leyes hay que adoptar para determinar la ley aplicable a las cuestiones previas a efectos de la sucesión?

AuthorSantiago Álvarez González
Pages19-48
REDI, vol. 69 (2017), 1
I. ESTUDIOS
¿QUÉ NORMA DE CONFLICTO DE LEYES
HAY QUE ADOPTAR PARA DETERMINAR LA LEY
APLICABLE A LAS CUESTIONES PREVIAS A EFECTOS
DE LA SUCESIÓN? *
Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. LA CUESTIÓN PREVIA EN DERECHO INTERNACIO-
NAL PRIVADO.—2.1. Una aproximación clásica y formal.—2.1.1. El problema de la pre-
gunta.—2.1.2. El problema de las soluciones.—2.2. Una aproximación funcional sustanti-
va.—2.3. Una aproximación funcional de proximidad.—2.4. Tratado de indecisión.—3. LA
ARTICULACIÓN DE UNA RESPUESTA EN TÉRMINOS DE LEY APLICABLE.—3.1. Los
déf‌icits de la pregunta: el progresivo desplazamiento de las cuestiones de ley aplicable por el
«método» del reconocimiento.—3.2. Las respuestas dadas a la Pregunta núm. 13 del Libro
Verde.—3.3. Los precedentes en el Derecho de la UE.—3.4. Las señales contrapuestas proce-
dentes de la Comisión y del Parlamento en materia sucesoria.—3.5. Las señales contrapues-
tas procedentes de la doctrina.—4. RECAPITULACIÓN.—4.1. La delimitación del ámbito de
aplicación del Reglamento como factor de solución implícita.—4.2. Armonía interna versus
armonía internacional en la UE.—5. CONCLUSIÓN.
1. INTRODUCCIÓN
1. Aunque el tiempo pasa que es una barbaridad, los familiarizados con
el tema de las sucesiones internacionales habrán identif‌icado en el título de
las presentes ref‌lexiones la Pregunta núm. 13 de las que se formulaban en
el Libro Verde Sucesiones y Testamentos 1. Decía entonces la Comisión que
«la ley aplicable a la sucesión hace a veces depender su liquidación de la
respuesta a una cuestión llamada “previa”, que puede regularse por otra ley:
validez de un matrimonio o de una unión de hecho, determinación de una
* El presente trabajo se realizó en el marco del Proyecto de Investigación del Plan Nacional de
I+D+i, «Sucesiones internacionales. El Reglamento 650/2012 y su interacción con el Derecho civil na-
cional» (Ref. DER2013-43391-R), subvencionado por el Ministerio de Economía y Competitividad y
el FEDER, y dentro del Programa de consolidación y estructuración de unidades de investigación
competitivas del Sistema universitario de Galicia (exp. GPC2014/024). Santiago Álvarez González es
Catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Santiago de Compostela. Email del
autor: santiago.alvarez@usc.es.
1 Bruselas, 1 de marzo de 2005, COM(2005) 65 f‌inal.
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Vol. 69/1, enero-junio 2017, Madrid, pp. 19-48
http://dx.doi.org/10.17103/redi.69.1.2017.1.01
© 2017 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
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f‌iliación, etc.». Y a continuación lanzaba la pregunta. Una pregunta que qui-
zá no fue del todo bien comprendida. Las respuestas dadas desde España
resultan elocuentes en este sentido: tan heterogéneas como, en algunos casos,
pintorescas 2. El lector iniciado sabrá que hay que pasar de puntillas sobre di-
chas respuestas; no debe destinarse más tiempo del empleado en leerlas para
tratar de articularlas. Es imposible.
2. La Pregunta núm. 13 planteaba una incógnita que once años después
sigue sin una respuesta clara. En descargo de esta ausencia y de tan hetero-
génea comprensión, hay que adelantar que quizá no estuvo bien formulada
o que se formuló con cierta dosis de anacronismo. Más propia de cuarenta
o cincuenta años antes y ajena a la evolución moderna del Derecho interna-
cional privado (DIPr), al ámbito de integración en el que se formulaba y a la
retracción del llamado método del conf‌licto de leyes para abordar una parte
signif‌icativa de las cuestiones previas que la Comisión tenía en mente.
3. En cualquier caso, se trata de una pregunta que hace referencia a un
problema real o que puede ser real: nociones cruciales en el Derecho de su-
cesiones, como la de cónyuge, viudo o viuda, hijos o descendientes, ascen-
dientes, parentesco hasta determinado grado, conviviente en pareja estable,
registrada o no... están fuera de la regulación del Reglamento 650/2012 3, y
potencialmente dentro de la sucesión. Su art. 1.2.a) señala expresamente que:
«Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) el
estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las
relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos
comparables» 4. Exclusión que hace referencia a realidades imprescindibles
que condicionan o determinan la sucesión.
4. El Reglamento decide cuál es la ley aplicable a la sucesión mortis cau-
sa y esta decidirá si el cónyuge tiene o no derechos hereditarios, si los tienen
los hijos o descendientes, si los ascendientes, si el superviviente de la pareja
estable o registrada. Su art. 23.2.b) establece que la ley sucesoria regirá en
particular «la determinación de los benef‌iciarios, de sus partes alícuotas res-
pectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así
como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos
sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites». Lo que no dice el Reglamento
es quién es cónyuge, quién hijo, etc. Se trata esta de una de las cuestiones que
quedan fuera del Reglamento y que pueden socavar una de las f‌inalidades
más recognoscibles de los reglamentos, de todos ellos en general, cual es la
2 Los documentos relativos al Libro Verde y a las respuestas al mismo los consulto en ec.europa.eu/
justice/newsroom/civil/opinion/050301_en.htm, por lo que no haré subsiguientes referencias a este sitio.
3 Reglamento (UE) núm. 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, relativo
a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación
y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certif‌icado sucesorio europeo (DO L 201, de 27 de julio de 2012). En adelante, el Reglamento.
4 El apartado d) del mismo precepto excluye también «las cuestiones relativas a los regímenes
económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la
ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio».

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