Decisión del Panel Administrativo nº DES2010-0005 of WIPO Arbitration and Mediation Center, March 25, 2010 (case Nokia Corporation c. Vektel Trade, S.L.)

JudgeAlbert Agustinoy Guilayn
Resolution DateMarch 25, 2010
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Nokia Corporation c. Vektel Trade, S.L.

Caso No. DES2010-0005

1. Las Partes

La Demandante es Nokia Corporation, con domicilio en Espoo, Finlandia, representada por Ungria, Patentes y Marcas, S.A., España.

La Demandada es Vektel Trade, S.L., con domicilio en Barcelona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [nokia.nom.es] (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 19 de enero de 2010. El mismo día el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en disputa. El 20 de enero de 2010 ESNIC envió al Centro, por vía de correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una Demanda enmendada el 26 de enero de 2010. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 26 de enero de 2010. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de febrero de 2010. No obstante, la Demandada no contestó a la Demanda ni se personó en modo alguno en el presente procedimiento. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 18 de febrero de 2010.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn como experto (en adelante, el “Experto”) el día 11 de marzo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

A. La Demandante

La Demandante es una compañía finlandesa especializada en el diseño, fabricación y distribución de equipos de telecomunicaciones. En la actualidad, la Demandante es el primer fabricante de teléfonos móviles del mundo, además de otros múltiples tipos de equipo de telecomunicaciones. De hecho, la Demandante puede considerarse como una de las compañías pioneras en el sector de la telefonía móvil, habiendo desarrollado ya en 1982 el primer sistema de telefonía celular móvil, introduciendo en 1984 en el mercado el primer teléfono transportable.

Para el desarrollo de sus actividades la Demandante siempre ha utilizado la denominación “Nokia”, la cual ha registrado como marca en múltiples jurisdicciones. En particular, la Demandante es titular de los siguientes registros marcarios con efectos en España:

- Marca española denominativa NOKIA nº 1.599.686, registrada con efectos desde el 15 de noviembre de 1990;

- Marca comunitaria mixta NOKIA nº 323.386, registrada el 9 de septiembre de 1998;

- Marca comunitaria denominativa NOKIA nº 340.836, registrada el 9 de septiembre de 1998; o

- Marca comunitaria denominativa NOKIA nº 871.194, registrada el 24 de marzo de 2000.

El uso y promoción que la Demandante ha hecho de sus marcas NOKIA y el reconocimiento que las mismas han tenido en el mercado permite afirmar que las mismas han adquirido un carácter renombrado. Así lo han declarado resoluciones previas dictadas en el marco de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, “UDRP”) como, por ejemplo, Nokia Corporation v. Ateneahost, [.]...

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