Nociones fundamentales del derecho tributario internacional

AuthorCésar Montario Galarza
ProfessionAbogado y doctor en Jurisprudencia por la Universidad Nacional de Loja (UNL)
Pages13-57
Capítulo I
NOCIONES FUNDAMENTALES
DEL DERECHO TRIBUTARIO
INTERNACIONAL
1. EL DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
A lo largo de los años ha habido una ardua discusión acerca de cómo denomi-
nar a la rama jurídica que se ocupa de los problemas de la fiscalidad internacional;'
en esa dinámica valiosos cultores del derecho tributario latinoamericano y europeo
han preferido llamar
derecho internacional tributario
(DIT) a la nueva especialidad
que se encarga de los aspectos tributarios internacionales, y otros, en cambio, la han
denominado
derecho tributario internacional
(DTI).
Según destacada opinión contemporánea en la doctrina, el orden de las pala-
bras no es apático, por lo que seguramente conviene traducir las denominaciones
que se dan a esta rama jurídica en otros países
(Droit fiscal international, Interna-
tionales Steuerrecht).
Adoptar la expresión "derecho tributario internacional", en la
que el término
internacional
se refiere no a la naturaleza de las normas jurídicas si-
no al hecho que las situaciones contempladas por éstas, sean internas o externas,
tienen algún elemento de extranjería, parece ser lo más lógico. Bajo estos supues-
tos, este sector jurídico no sería aquel ámbito del ordenamiento internacional que
versa sobre la materia impositiva sino aquella parte del derecho tributario que se
ocupa de las normas que regulan supuestos de hecho que presentan algún aspecto
externo.2
Tendríamos entonces que la esencia de las disposiciones jurídicas atinentes a
los problemas fiscales que se manifiestan más allá de las fronteras de los estados
sería de derecho tributario, mientras que su instrumento de expresión las disposi-
ciones del derecho tributario interno, del derecho internacional público (tratados y
1.
De la alocución anglosajona
international taxation,
véase al respecto, Richard L. Doernberg,
Inter-
nacional Taxation. In a nutshell,
St. Paul, West Group, 2001, quinta edición.
2.
Carlos Palao Taboada.
Fiscalidad internacional,
Prólogo, Madrid, CEF, 2001. p. 11.
14
convenios en materia tributaria y en otras), y del derecho tributario comunitario
(normas originarias y normas derivadas).3
A partir de lo dicho, colegimos que el DTI es en sustancia o materialmente
derecho tributario, y, formalmente, ordenamiento interno, internacional o comuni-
tario, depende del segmento normativo en que se afronte con disposiciones jurídi-
cas cada supuesto objetivo o subjetivo que interesa al poder tributario estatal, y que
se manifiesta con proyección internacional.
Revisaremos brevemente algunas opiniones relevantes en torno al problema
de la definición de esta rama jurídica,que defienden cada una con sus propios cri-
terios las dos corrientes aludidas más arriba.
Hace poco más de tres décadas, Ottmar Bühler sostuvo que son varias las ver-
tientes que aportan al contenido del derecho tributario y del denominado derecho
internacional tributario, este último –dijo– aparece como disciplina independiente
del primero pero no del todo desligada a él, debido a sus elementos y aplicaciones
comunes que se proyectan en el plano internacional; agregó que el DIT es una ra-
ma joven del ordenamiento jurídico internacional que presenta dos sentidos, uno es-
tricto y otro amplio; el primero incluye solamente las normas de carácter interna-
cional, mientras el segundo considera las normas de carácter internacional y nacio-
nal llamadas a trascender fuera de los linderos patrios del país de origen.4
Más adelante, Klaus Vogel con una visión distinta manifiesta que el primer
tratamiento científico mundial de la disciplina se expresó como derecho tributario
internacional, avance debido al italiano Alessandro Garelli, pues su
Diritto interna-
zionale tributario
(1899), tiende a construir el DTI con base en los elementos fun-
damentales del derecho internacional público y del derecho comparado, es decir,
como una disciplina comprensiva de estos dos segmentos jurídicos. En el sector del
derecho tributario –continúa Vogel– algunos autores influenciados por Donati han
recuperado la distinción entre el DIT y el DTI, y, sobre todo, han vuelto a conside-
rar a éste como disciplina jurídica autónoma frente al derecho nacional; respecto al
derecho administrativo internacional, en el entorno tributario prevalece la doctrina
que se inspira en una concepción articulada del DTI, entendido como derecho na-
cional e internacional y que se considera, sin embargo, como
un
sector jurídico uni-
tario. Agrega que el DTI comprende todas las prescripciones jurídicas que se refie-
3.
El art.
1
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determina cuá-
les son las normas que componen el ordenamiento jurídico de la Comunidad: además existen tres
órganos que tienen la competencia para adoptar normas del derecho comunitario derivado o secun-
dario, por un lado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, que
dictan Decisiones, y, por el otro, la Secretaría General, que emana
Resoluciones. En
el ámbito de
la Unión Europea, el art. 249 del Tratado de la Comunidad Europea determina que las normas de
derecho comunitario derivado son los reglamentos, las directivas, y las recomendaciones, cada una
con sus especificidades.
4.
(Jumar Bilhler,
Principios de derecho internacinnal tributario,
trad. Fernando Cervera Torrejón,
Madrid, Editorial
de Derecho Financiero, 1968, pp. 3-5.
15
ren a la imposición relativa a los supuestos de hecho que se suscitan en el exterior
de las fronteras nacionales, y que se forma de: normas de derecho internacional, de
derecho internacional general y, sobre todo, de derecho internacional contractual;
normas de derecho de la comunidad internacional; normas de derecho interno.5
Como advertimos, Ottmar Bühler en su mirada estricta inclina el fiel de la ba-
lanza hacia la concepción del DIT como segmento del derecho internacional públi-
co, mientras que en su configuración amplia comprendería normas de diversas
fuentes; esto último en alta medida coincide con lo sustentado por Klaus Vogel,
quien llama a esta asignatura derecho tributario internacional, que abarcaría am-
plios segmentos de disposiciones jurídicas (nacionales, internacionales, supranacio-
nales).
Notamos que, a ciencia cierta, la cuestión que se presenta responde al arbitrio
terminológico que se adopte, identificado con la. determinación del bagaje de tipos
de disposiciones que corresponde a la rama jurídica que se ocupa de los problemas
de la fiscalidad internacional. Las apreciaciones que siguen también demuestran las
diferentes posturas defendidas por los 'autores.
Acerca del DIT, el maestro argentino Héctor Villegas dice que es: "...la rama
del derecho tributario cuyo objeto es estudiar las normas que corresponde aplicar
cuando dos o más naciones o entes supranacionales integrados entran en contacto
por motivos de distinta índole, como por ejemplo, evitar los problemas que ocasio-
na la doble imposición o coordinar los métodos necesarios para combatir la evasión
fiscal internacional, hoy en franca expansión mediante modalidades cada vez más
sofisticadas".
6
Nótese que llama a esta disciplina "derecho internacional tributario",
sin embargo, afirma que es una rama del derecho tributario.
En la doctrina ecuatoriana encontramos que José V. Troya Jaramillo anota un
concepto que lo califica de puramente instrumental: "El derecho internacional tri-
butario es aquel ramo del derecho internacional público que estudia los principios,
las normas y los procedimientos idóneos para solucionar los conflictos derivados
del ejercicio de potestades tributarias en el ámbito internacional".7
El maestro español Fernando Sainz de Bujanda ha dicho que el DIT –él habla
en realidad de derecho internacional financiero– comprendería solamente las nor-
mas de carácter internacional, mientras que el DTI tendría por objeto normas inter-
nas. Esta última opinión contemporáneamente cuenta con amplia aceptación; sin
embargo, hay quienes atendiendo al criterio de unidad de materia, postulan que ba-
5.
Klaus Vogel, "Derecho tributario internacional", en Andrea Amatucci, dir.,
Tratado de derecho tri-
butario,
t. I, Bogotá, Temis, 2001, pp. 705-707.
6.
Héctor Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Buenos Aires, Astrea, 2002,
octava edición, p. 608. En la misma linea de pensamiento están Alfredo Lewin Figueroa y Jaime
González Bendiksen, "Derecho internacional tributario", en
Derecho tributario,
Bogotá, Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, 1999, segunda edición, p. 586.
7. José V. Troya Jaramillo, Derecho internacional tributario, Quito, Corporación Editora Nacional,
1990, p. 14.

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