Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas

Document typeArreglo
CategoryMultilateral
SubjectPropiedad intelectual
ARTÍCULO 1 CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN ESPECIAL; ADOPCIÓN DE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL; DEFINICIÓN E IDIOMAS DE LA CLASIFICACIÓN

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante «Clasificación»).

2) La Clasificación comprenderá:

  1. una lista de clases, acompañada de notas explicativas en caso necesario;

    ii) una lista alfabética de productos y servicios (denominada en adelante «lista alfabética», con indicación de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio.

    3) La Clasificación estará consituida por:

  2. la Clasificación publicada en 1971 por la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante «Oficina Internacional») prevista en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante, que las notas explicativas de la lista de clases que figuran en esta publicación se considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el Comité previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista de clases.

    ii) las modificaciones y complementos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967;

    iii) los cambios introducidos posteriormente en virtud del Artículo 3 de la presente Acta y que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 4.1).

    4) La Clasificación se establecerá en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.

    5)

  3. La Clasificación prevista en el párrafo 3)i), así como las modificaciones y complementos mencionados en el párrafo 3)ii), que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura a la firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en francés, depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, «Director General» y «Organización»). Las modificaciones y complementos previstos en el párrafo 3)ii) que entren en vigor con posterioridad a la fecha en que quede abierta a la firma la presente Acta, se depositarán igualmente en un ejemplar auténtico, en francés, en poder del Director General.

  4. La versión inglesa de los textos a que se refiere el apartado a), se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General.

  5. Los cambios previstos en el párrafo 3)iii) se depositarán en un ejemplar auténtico, en francés e inglés en poder del Director General.

    6) El Director General establecerá, después de consultar con los Gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión especial o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, árabe, español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.

    7) Respecto a cada indicación de producto o de servicio, la lista alfabética mencionará un número de orden propio al idioma en el que se haya establecido con,

  6. si se trata de la lista alfabética establecida en inglés, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés, y viceversa;

    ii) si se trata de la lista alfabética establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés o en la lista alfabética establecida en inglés.

ARTÍCULO 2 AMBITO JURÍDICO Y APLICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN

1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de servicio.

2) Cada uno de los países de la Unión especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación como sistema principal o como sistema auxiliar.

3) Las Administraciones competentes de los países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la Clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que se registra la marca.

4) El hecho de que una denominación figure en la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir sobre esa denominación.

ARTÍCULO 3 COMITÉ DE EXPERTOS

1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.

2)

  1. El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.

  2. El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial a delegar observadores en las reuniones del Comité de Expertos.

  3. El Director General podrá, y por indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no gubernamentales a participar en los debates que les interesen.

    3) El Comité de Expertos:

  4. decidirá los cambios que deban introducirse en la Clasificación;

    ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y promover su...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT