Decisión del Panel Administrativo nº D2009-1301 of WIPO Arbitration and Mediation Center, December 10, 2009 (case Nissan Mexicana S.A. de C.V. v. Gustavo Adolfo Luja Membrilla)

JudgeReynaldo Urtiaga Escobar
Resolution DateDecember 10, 2009
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO ADMINISTRATIVO

Nissan Mexicana S.A. de C.V. v. Gustavo Adolfo Luja Membrilla

Caso No. D2009-1301

1. Las Partes

El Demandante es Nissan Mexicana S.A. De C.V., con domicilio en México, D.F. representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., Distrito Federal, México.

El Demandado es Gustavo Adolfo Luja Membrilla, con domicilio en Guanajuato, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [nissancelaya.com]

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Historia Procesal

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de octubre de 2009. El 2 de octubre de 2009 el Centro envió a Network Solutions, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 2 de octubre de 2009 Network Solutions, LLC remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de localización de los contactos administrativo y técnico. El Centro revisó que la Demanda cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

En cumplimiento a lo dispuesto por los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro corrió formal traslado al Demandado con la Demanda y sus anexos, dando así comienzo al procedimiento el 15 de octubre de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de noviembre de 2009. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de noviembre de 2009.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de noviembre de 2009, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Como resultado de su revisión al expediente, el Experto dictó la Orden Procesal No. 1 requiriendo al Demandante la exhibición del contrato de licencia que tiene inscrito ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial respecto del registro marcario No. 360584, así como del contrato de distribución que celebró con Distribuidora Automotriz Oriental, S.A. de C.V., a más tardar el 2 de diciembre de 2009. El Demandado remitió al Centro el 2 de diciembre de 2009 los contratos de referencia.

Por lo que respecta al idioma del procedimiento, el párrafo 11(a) del Reglamento establece que, en principio, las actuaciones procesales se substanciarán en el idioma en que esté redactado el contrato de registro del nombre de dominio en disputa, en este caso el inglés. Sin embargo, como excepción a dicha regla general, el propio precepto en cita autoriza al Experto a determinar un idioma distinto al del contrato de registro cuando las circunstancias particulares del caso a su juicio así lo justifiquen.

En atención a que el contenido del Portal de Internet adscrito al nombre de dominio en controversia figura en castellano y se refiere a una agencia automotriz NISSAN ubicada en Celaya Guanajuato; a que ambas partes tienen señalado su domicilio en México; a que el registro de la marca que sirve de base a la acción fue otorgado en México; a que las pruebas ofrecidas por el Demandante están redactadas en español y a que el Demandado no se opuso a la petición fundada del Demandante para que el procedimiento se substanciara en español, se resuelve que este último sea precisamente el idioma aplicable al procedimiento administrativo y la presente resolución.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es la filial mexicana de uno de los diez principales fabricantes de automóviles a nivel mundial por volumen de ventas que fue fundado en Japón en 1933. En México, el Demandante se constituyó legalmente en 1961 y desde entonces ha venido produciendo...

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