Decisión del Panel Administrativo nº DES2006-0009 of WIPO Arbitration and Mediation Center, August 28, 2006 (case NIKE International, Ltd v. vs. Dª. Inmaculada Gallego Pastor)

JudgeAntonia Ruiz López
Resolution DateAugust 28, 2006
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer, cancellation in part
DominioEspaña (.es)

NIKE International, Ltd v. Dª. Inmaculada Gallego Pastor

Caso No. DES2006-0009

  1. Las Partes

    La Demandante es NIKE International, Ltd, representada por Jacobacci & Partners, España, con domicilio en Beaverton, Oregon, Estados Unidos de América.

    La Demandada es Inmaculada Gallego Pastor, con domicilio en Torrevieja, Alicante, España.

  2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto los nombres de dominio:

    [nikebasketball.es]

    [nikebiz.es]

    [nikecycling.es]

    [nikegolf.es]

    [nikeid.es]

    [nike-philips.es]

    [nikeplay.es]

    [nikerunning.es]

    [niketown.es]

    El agente registrador de los citados nombres de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM y el registrador es Red.es.

  3. Iter Procedimental

    La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 12 de junio de 2006. El 14 de junio de 2006 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 15 de junio de 2006 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El 26 de junio de 2006, Red.es completó la verificación registral.

    El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondientes a España (". ES")

    De conformidad con el artículo 7 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de junio de 2006. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de julio de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de julio de 2006.

    El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experta el día 18 de agosto de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

  4. Antecedentes de Hecho

    Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuación:

    La Demandante es titular registral de la marca notoria NIKE (para productos y servicios relacionados con el deporte) y de otras compuestas por dicha marca más diversos términos evocativos. Concretamente, la Experta ha podido constatar que la Demandante es titular de los registros españoles números 903.977 y 1.615.204 NIKE y 1.520.210 NIKE AIR, así como de la marca comunitaria 1.071.422 NIKE GOLF, siendo el más antiguo de estos registros del año 1979.

    Los nombres de dominio objeto de este procedimiento fueron registrados por la Demandada el 5 de diciembre de 2005.

    La Experta ha comprobado personalmente que bajo dichos nombres de dominio no existen páginas web activas en Internet. Todos ellos remiten a "Servicio de parking de dominios de arsys.es".

  5. Alegaciones de las Partes

    1. Demandante

      La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

      NIKE International, Ltd, es titular en exclusiva de numerosas marcas, tanto denominativas, en las que se incluye únicamente la palabra NIKE, así como marcas combinando el término NIKE con otras palabras, dando como resultado marcas tan conocidas como NIKE AIR, NIKE GOLF, NIKE FIT o NIKE TOWN.

      Los nombres de dominio objeto de la presente demanda, concretamente niketown.es y nikegolf.es, son idénticos a determinadas marcas de la Demandante, y nikeplay.es, nikerunning.es, nikebasketball.es, nikebiz.es, nikecycling.es, nike-philips.es y nikeid.es mantienen una acusada similitud con el resto de sus marcas, toda vez que incluyen como término inicial la marca NIKE.

      La Demandada carece de derechos legítimos sobre los nombres de dominio objeto del presente procedimiento, toda vez que el derecho o el interés legítimo sobre dichos nombres de dominio corresponden a la entidad NIKE International, Ltd, quien es titular de numerosas marcas que incluyen de forma independiente la denominación NIKE, al igual que de las marcas NIKETOWN y NIKEGOLF, exactamente idénticas a dos de los nombres de dominio en conflicto.

      La Demandada ha registrado tales nombres de dominio para impedir a NIKE International, Ltd...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT