Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)

Document typeConstitución
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos internacionales
PREÁMBULO

Las Naciones que aceptan esta Constitución, decididas a promover el bienestar común fomentando la acción individual y colectiva de su parte, con el fin de:

Elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción, lograr una mayor eficiencia en la producción y distribución de todos los productos alimenticios y agrícolas, mejorar las condiciones de la población rural y de este modo contribuir a la expansión de la economía mundial, establecen por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura, y la Alimentación, que en adelante se llamará la “Organización”, por cuyo conducto los Miembros se informarán recíprocamente sobre las medidas que adopten y el progreso que se alcance en las actividades expuestas en este Preámbulo.

ARTÍCULO I FUNCIONES DE LA ORGANIZACIÓN
  1. La Organización recogerá, analizará, interpretará y difundirá información que se relacione con la nutrición, la alimentación y la agricultura.

  2. La Organización fomentará y, cuando sea posible, recomendará que se tome acción nacional e internacional respecto a:

    1. Investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura;

    2. El mejoramiento de la enseñanza y la administración en lo relativo a la nutrición, la alimentación y la agricultura, así como la difusión de conocimientos sobre la ciencia y la práctica de la nutrición y la agricultura entre el público;

    3. La conservación de los recursos naturales y la adopción de mejores métodos de producción agrícola;

    4. El mejoramiento de los métodos de elaboración, mercadeo y distribución de alimentos y productos agrícolas;

    5. La adopción de políticas que provean al establecimiento de crédito agrícola adecuado tanto nacional como internacional;

    6. La adopción de políticas internacionales respecto a convenios sobre productos agrícolas.

  3. Serán también funciones de la Organización:

    1. Proporcionar la ayuda técnica que soliciten los gobiernos;

    2. Organizar, en colaboración con los gobiernos interesados, las misiones que se necesiten para facilitarles el cumplimiento de las obligaciones que surjan de su aceptación de las recomendaciones aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Alimentación y Agricultura; y

    3. En general, adoptar todas las disposiciones necesarias y adecuadas para alcanzar los fines de la Organización enunciados en el Preámbulo.

ARTÍCULO II MIEMBROS
  1. Serán Miembros fundadores de la Organización las Naciones que se mencionan en el Anexo I que acepten esta Constitución conforme a las disposiciones del artículo XXI.

  2. Podrán admitirse nuevos Miembros de la Organización por el voto de la mayoría de las dos terceras partes del total de miembros de la Conferencia, siempre que acepten esta Constitución en la forma en que rija al ser admitidos.

ARTÍCULO III LA CONFERENCIA
  1. La Organización tendrá una Conferencia en la que cada nación Miembro deberá tener un representante.

  2. Cada nación Miembro podrá nombrar un suplente, adjunto y asesores de su representante en la Conferencia. Queda a discreción de ésta el establecer normas relativas a la participación de los suplentes, los adjuntos y los asesores en sus deliberaciones, participación que será sin derecho al voto, excepto en el caso de un suplente o de un adjunto que actúe en lugar de un representante.

  3. Ningún delegado a la Conferencia podrá representar a más de una nación Miembro.

  4. Cada nación Miembro tendrá sólo un voto.

  5. La Conferencia podrá invitar a cualquiera organización internacional pública que tenga funciones afines a las de la Organización para que nombre un representante que participe en sus reuniones, con sujeción a las condiciones que prescriba la Conferencia. Estos representantes no tendrán derecho a voto.

  6. La Conferencia se reunirá por lo menos una vez al año.

  7. La Conferencia elegirá sus propios funcionarios, formulará su reglamento interior y establecerá normas para la convocatoria a sesiones y la determinación de la agenda.

  8. Salvo cuando expresamente se disponga lo contrario en la Constitución o en las normas reglamentarias aprobadas por la Conferencia, ésta decidirá todos los asuntos por simple mayoría de los votos depositados.

ARTÍCULO IV FUNCIONES DE LA CONFERENCIA
  1. La Conferencia determinará la política que ha de seguir la Organización, aprobará el presupuesto de la misma y ejercerá los demás poderes que le confiere esta Constitución.

  2. Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan se someterse a la consideración de las naciones Miembros con el fin de que se pongan en vigor mediante la acción nacional.

  3. Por una mayoría de las dos terceras de los votos depositados, la Conferencia podrá someter a las naciones Miembros convenciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura con el fin de que las acepten de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

  4. La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento que deba seguirse para lograr:

    1. consulta adecuada con los gobiernos y preparación técnica apropiada antes que la Conferencia considere las recomendaciones y convenciones que se propongan; y

    2. consulta adecuada con los gobiernos respecto a las relaciones entre la Organización y las instituciones nacionales o personas particulares.

  5. La Conferencia podrá hacer recomendaciones a cualquiera organización internacional pública respecto a todo asunto que se relacione con los fines de la Organización.

  6. Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá convenir en desempeñar otras funciones compatibles con los fines de la Organización que le asignen los gobiernos o que se estipulen en algún acuerdo entre la Organización y cualquiera otra organización internacional pública.

ARTÍCULO V EL COMITÉ EJECUTIVO
  1. La Conferencia nombrará un Comité Ejecutivo integrado por no menos de nueve ni más que quince miembros, o alternos o miembros adjuntos de la Conferencia, o sus asesores que fueren idóneos por su experiencia administrativa u otros atributos especiales para contribuir a alcanzar los fines de la Organización. No habrá más de un miembro por cada nación Miembro. La duración de los cargos y otras condiciones para su desempeño por los miembros del Comité Ejecutivo estarán sujetas al reglamento que formule la Conferencia.

  2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, la Conferencia tendrá en cuenta, al nombrar el Comité Ejecutivo, la conveniencia de que sus miembros reflejen, con la variedad que fuere posible, la experiencia sobre los distintos tipos de economía relativos a la alimentación y a la agricultura.

  3. La Conferencia podrá delegar en el Comité Ejecutivo las atribuciones que estime convenientes, a excepción de las que se establecen en el párrafo 2 del artículo II, el artículo IV, el párrafo I del artículo VII, el artículo XIII y el artículo XX de esta Constitución.

  4. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán los poderes que les haya concedido la Conferencia a nombre de la misma, y no como representantes de sus...

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