Nacionalidad y derechos del niño

AuthorRamón Viñas Farré
Pages57-72
NACIONALIDAD Y DERECHOS DEL NIÑO 57
Nacionalidad y derechos del niño
Ramón Vi ñ A S fA r r é
Catedrático de Derecho internacional privado
Universidad de Barcelona
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. PERSONALIDAD E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.—
III. DERECHO A UNA NACIONALIDAD.—IV. DERECHO A UNA FILIACIÓN.—V. NACIONALI-
DAD, FILIACIÓN Y ESTATUTO JURÍDICO DEL MENOR.—VI. DERECHO A UN NOMBRE: MEN-
CIONES DE IDENTIDAD.
I. INTRODUCCIÓN
El tema de mi intervención se centra en la personalidad e inscripción
del nacido en el Registro Civil, el derecho a una nacionalidad, el derecho a
una f‌iliación, el derecho al nombre y destacar el estatuto jurídico del me-
nor como norma de orden público. Sin embargo, interesa recordar, desde
un principio, los textos internacionales y de Derecho interno, que estarán
en la base de mi exposición.
Desde la Declaración de los Derechos del Niño o Derechos de la In-
fancia hasta nuestros días ha habido una evolución en el respeto por los
Derechos del Niño. La Asamblea General de las Naciones Unidas al apro-
bar la Declaración de los Derechos del Niño en el año 1959 concretó para
la Infancia los derechos contemplados implícitamente en la declaración
A nuestros f‌ines, podemos citar el art. 3 de la Declaración de los Dere-
chos del Niño: «El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre
y a una nacionalidad».
La Convención de los Derechos del Niño de 1989 (en vigor para
España desde el 5 de enero de 1991) hace nuevos aportes a los conteni-
dos en la Declaración de 1959 y avanza en el aspecto jurídico al hacer
responsables de su cumplimiento a los Estados que la han aceptado.
De ahí que los diversos países han ido consagrando medidas especia-
les para su protección a nivel legislativo e incluso constitucional 1. El
1 Cfr. M. I. ÁlV A r e z Vé l e z : La protección de los derechos del Niño. En el marco de las Naciones
Unidas y en el Derecho Constitucional español, Madrid, Universidad Pontif‌icia de Comillas, 1994;
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art. 7 dice: «El niño será inscrito inmediatamente después de su naci-
miento y tendrá derecho desde que nace a un nombre y a adquirir una
nacionalidad».
Pero antes de 1989, el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Ci-
viles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (vigente en España desde el
año 1977) dejaba constancia de que: «Todo niño será inscrito inmediata-
mente después de su nacimiento».
Y como complemento, recordemos el art. 24 de la Carta de los De-
rechos Fundamentales de la Unión Europea, texto importante, a mi en-
tender, puesto que hasta este momento ningún Tratado Fundacional Co-
munitario había proclamado explícitamente el respeto por los derechos
del niño o de la infancia. Hoy la protección de los derechos del niño está
consagrada en un instrumento elaborado en el marco de la Unión Euro-
pea. No obstante, el Tribunal de Justicia de la UE ha recordado frecuen-
temente que» «la protección de los Derechos del niño está reconocida por
diferentes instrumentos internacionales a los que los Estados miembros
se han adherido o con los que han cooperado... que el Tribunal de Justicia
tiene en cuenta para la aplicación de los principios generales del Derecho
comunitario» (Sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo,
C-540/03, ap. 37) 2.
Y en la medida en que los niños tengan la nacionalidad de algún
Estado miembro o alguno de sus progenitores tenga la nacionalidad
de algún Estado miembro, son destinatarios de las normas de la Unión
Europea, tienen derechos a no ser discriminados por razón de la na-
cionalidad (art. 18 TFUE), a que se les apliquen las normas sobre libre
circulación y residencia de los nacionales de Estados miembros de la
Unión Europea 3.
J. L. Cl e r g e r i e : «L’adoption d’une Convention internationale sur le droit de l’enfant», Revue de
droit publique, 1990-2, pp. 435-451; C. Dí A z bA r r A d o : «La Convención sobre los Derechos del
Niño», Estudios Jurídicos de la Facultad de Derecho de Córdoba, Universidad de Córdoba, 1991;
A. MAn g A S m Ar í n : «La protección internacional de los Derechos del Niño», Boletín Europeo de la
Universidad de La Rioja, 4, 1998, pp. 7 y ss.; P. P. mir A l l e S SA n g r o : «La ratif‌icación por España
de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño», Actualidad Civil, 3, 1991,
pp. 525-538; E. Pé r e z Ve r A : «El Convenio sobre los Derechos del Niño», Garantía internacional
de los Derechos Sociales, Madrid, Ministerio de Asuntos Sociales, 1990, pp. 167-185; P. ro d r í g u e z
mA t e o : «La protección jurídica del menor en la Convención sobre los derechos del niño de 20 de
noviembre de 1989», REDI, 1992, pp. 465-498.
2 Dice mAn g A S mA r t í n : «Se introduce así, de forma expresa, un parámetro para controlar la
legalidad de aquellos actos que puedan no proteger adecuadamente a la infancia» (Comentario
al art. 24, en A. mAn g A S mA r t í n (dir.): Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
Bilbao, Fundación BBVA, 2008, p. 442). Cfr. También: R. Bi f u l c o ; M. CA rt A b i A y A. Cel o t t o
(coords.): L’Europa dei Diritti. Commento alla Carta dei Diritti Fondamentali dell’Unione Europea,
Bologna, Il Mulino, 2001; K. Len A e r t S y E. Sm i J t e r : «A Bills of Rights for the European Union»,
Common Market Law Review, 2001, pp. 273 y ss.
3 Citemos el caso de la niña Lavette Chen, de nacionalidad irlandesa e hija de padres chinos.
El TJUE dijo que la aptitud de la niña para ser titular del derecho de libre circulación y residen-
cia no puede supeditarse a una determinada edad o edad mínima, y que no se puede privar a
la progenitora (nacional de un tercer país) de ese derecho, pues ello impediría el efecto útil del
derecho de residencia de la niña (Sentencia del TJUE, de 19 de octubre de 2004, «Secretary of
State for the Home Department c. Catherine Zhu - Lavette Chen», C-200/02).
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