Nacionalidad

AuthorJosé Carlos Fernández Rozas/M.a Victoria Cuartero Rubio
Pages163-170

    Esta crónica es continuación de la publicada en el volumen anterior de la REDI, pp. 209-272. Colaboran en la presente: Santiago Álvarez González, Elena Artuch Iriberri, Flora Calvo Babío, Beatriz Campuzano Díaz, Miguel Checa Martínez, Ana Fernández Pérez, Albert Font i Segura, Victor Fuentes Camacho, Miquel Gardeñes Santiago, Cristina González Beilfuss, Antonio Marín López, Pedro de Miguel Asensio, Guillermo Palao Moreno, Ana Quiñones Escámez y M.a Ángeles Rodríguez Vázquez, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Barcelona, Cádiz, Complutense, Granada, Pompeu Fabra, Rey Juan Carlos, Santiago de Compostela, Sevilla y Valencia.

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1999-1-Pr

NACIONALIDAD.-Tutela jurisdiccional.-Orden jurisdiccional competente.-Procedimiento de tutela de derechos fundamentales.-Descolonización del Sahara Occidental.-Nacionalidad de los nacidos en el antiguo territorio del Sahara.-Opción a la nacionalidad española (no).-Posesión y utilización de la nacionalidad española durante más de diez años.-Requisitos para la consolidación de la nacionalidad española.-Exigencia de título inscrito en el Registro Civil.

Preceptos aplicados: Arts. 9, 21 y 22 LOPJ; arts. 17.1, d), 18, 22.5 y 1214 CC; arts. 14, 53.2 y 161.1, b) CE; art. 1.2 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales; art. 41 y disp. trans. 2.a LOTC; Ley 18/1990 de 17 de diciembre (reforma Cc en materia de nacionalidad); arts. 2 y 4 de la Ley 8/1961 de 19 de abril, de organización del régimen jurídico del Sahara; Decreto 2930/1966, de 23 de noviembre, sobre sometimiento a referéndum del proyecto de Ley Orgánica del Estado; art. 1 OM de la Presidencia, de 29 de noviembre de 1966, sobre instrucciones para ejercer en el Sahara el derecho al voto enPage 164 el referéndum del proyecto de Ley Orgánica del Estado; Ley 40/1975 de 19 de noviembre, de descolonización del Sahara; art. 1 RD 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción por la nacionalidad española de los naturales del Sahara; art. 10 LO 1/1992 de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana; Decreto de 23 de enero de 1953, sobre Administración de Justicia en los territorios españoles de África Occidental; OM de la Presidencia, de 6 de enero de 1956 sobre establecimiento del Registro Civil de África Occidental Española; LRC; RRC; arts. 51, 53, 54, 63, 74, 484.2, 523, 896 y 1692.1 LEC.

Discrepa esta Sala de casación, acorde con lo expuesto, del criterio establecido por la S impugnada al aceptar la excepción de «incompetencia de jurisdicción», apoyándose precisamente en el art. 22 Cc y en la remisión final que el precepto hace a la «vía contencioso-administrativa», pues basta con compulsar el petitum de la demanda para comprobar que el actor lo que solicita, entre otros extremos, es el reconocimiento de su nacionalidad de origen española, tema litigioso no comprendido en la norma citada. Tampoco la solución que propugna la Sala de Apelación, respecto a la necesariedad de la vía administrativa en función de la redacción y referencia que contiene la «disposición transitoria segunda» de la LOTC, puede aceptarse, en lugar de la más razonable interpretación analógica de la misma, y su aplicación, por tanto, a aquellos casos en que debe seguirse la vía civil, conforme a la laguna que la propia norma denota por falta de desarrollo normativo del art. 53.2 CE. Así se ha reconocido, de manera indirecta, pero clara, por el propio TC (Auto 162/1982) que ha tenido por válida la invocación del art. 14 CE, como fundamento del amparo, en casos en los que lo procedente hubiera sido el empleo de la vía penal o de la vía civil de la Ley 62/1978, como acontece en el presente asunto. Consecuentemente, se acoge el motivo, lo que hace inútil el examen del segundo, por cuanto superado el obstáculo procesal de la expresada excepción, lo que procede es el examen del fondo del asunto en funciones de juzgador de instancia.

En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la «nacionalidad» de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de «españoles indígenas», habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que «los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia.

El Cc establece en el art. 18 el concepto de consolidación de la nacionalidad, por la posesión y utilización continuada de ésta, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos (Ley 18/1990 de 17 de diciembre). Responde tal precepto a consideraciones que enlazan con la «posesión de estado» que pertenece a la parte general del Derecho civil, especialmente en relación con el derecho de las personas. Exige tal precepto un «título inscrito en el Registro Civil», no obstante su posterior anulación. Tal título, en el caso que nos ocupa, es la condición de «español indígena», nacido en territorio, a la sazón, considerado español, conforme resulta del art. 17.1. d) Cc, de acuerdo con una interpretación que está en la raíz del precepto, favorecedor del ius soli, para concluir con los sistemas de apatridia. Si el territorio de marras, calificado como español, fue luego considerado no español, según las disposiciones que se dejaron mencionadas, ello no significa que al amparo de la calificación, bajo la que se desarrollaron o tuvieron ocurrencia los hechos determinantes del título, no se produjera una apariencia legitimadora, pese a la anulación posterior de la razón jurídica sustentadora. Como afirma la doctrina, «si se llega a demostrar que quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española iure sanguinis o iure soli, no era, en realidad español» (en este caso supondría que no tenía la plena nacionalidad), al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad (recogida expressis verbis en la Ley descolonizadora) se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad.

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Sentencia TS (Sala 1.ª) de 28 de octubre de 1998. Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.

F.: RAJ, 1998, núm. 8257.

Nota: 1. La primera valoración que hay que realizar...

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