Decisión del Panel Administrativo nº DES2017-0055 of WIPO Arbitration and Mediation Center, February 01, 2018 (case MOU Limited v. Emilio Tarraga)

Resolution DateFebruary 01, 2018
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

MOU Limited c. Emilio Tarraga

Caso No. DES2017-0055

1. Las Partes

La Demandante es MOU Limited con domicilio en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por SILKA Law AB, Suecia.

El Demandado es Emilio Tarraga, con domicilio en Murcia, España, representado por Intermark Patentes y Marcas, S.L.P., España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [botasmou.es].

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Registrador del nombre de dominio en disputa es PIENSASOLUTIONS (Tesys Internet S.L.U.).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de noviembre de 2017. El 24 de noviembre de 2017, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de diciembre de 2017, Red.es envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de diciembre de 2017. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 31 de diciembre de 2017.

El 11 y 12 de diciembre de 2017, el Demandado envió correos electrónicos manifestando su voluntad de transferir el nombre de dominio en disputa. El 12 de diciembre de 2017, el Centro envió un correo a las Partes informando de la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento a fin de explorar un acuerdo entre las Partes. El mismo día, las Partes se remitieron comunicaciones electrónicas en relación con la posibilidad de transmitir el nombre de dominio en disputa del Demandado a la Demandante, si bien no se solicitó la suspensión del procedimiento. El 13 de diciembre de 2017, la Demandante declaró que no deseaba solicitar la suspensión del procedimiento. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de diciembre de 2017.

El 3 de enero de 2018, la Demandante presentó una Comunicación Suplementaria.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experta el día 22 de enero de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa británica fundada en 2002, que opera en el sector del calzado, fabricando un calzado cómodo, fundamentalmente botas, botines y sneakers, que comercializa en más de cuarenta países, incluida España, así como a través de Internet.

La Demandante es titular de varias marcas registradas para diversos productos relacionados con el sector del calzado, ropa y complementos, así como cosméticos y productos textiles. En concreto, es titular, entre otras, de la Marca de la Unión Europea No. 008575607 MOU (marca figurativa), registrada el 22 de febrero de 2010 en las clases 3, 18 y 25.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio [mou-online.com], registrado el 26 de enero de 2006, que alberga su página Web corporativa, a través de la cual comercializa sus productos a nivel mundial, encontrándose redactada en tres idiomas, español, italiano e inglés.

El nombre de dominio en disputa es [botasmou.es] registrado el 24 de diciembre de 2016 por el Demandado, que aparece, así mismo, como contacto administrativo y técnico en los datos públicos disponibles relativos al mismo.

En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa albergaba una página Web que se promocionaba como tienda online especializada, ofertando la venta de productos de la Demandante, mediante re direccionamiento a productos de la misma comercializados en la página Web “www.amazon.com” e indicando su participación en el programa de afiliados de Amazon. Tras la notificación de la Demanda al Demandado, el nombre de dominio en disputa fue dejado sin contenido.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que su marca MOU es popular y goza de gran prestigio en la industria de la moda a nivel mundial, incluyendo España, contando con clientes célebres, una amplia cobertura de prensa y habiendo sido reconocido su carácter notorio por varias decisiones adoptadas en el marco de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), citando en concreto Mou Limited v. Zhao Meng Chen / YinSi BaoHu Yi KaiQi (Hidden by Whois Privacy Protection Service),[Caso OMPI No. D2015-2142] y Mou Limited v. Domain Admin, Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org / Debra Nelis and Erica Hosfelt,[Caso OMPI No. D2016-2625].

- Que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con su marca MOU, pues reproduce ésta íntegramente, añadiendo, únicamente, un término exclusivamente descriptivo “botas” y el nombre de dominio de primer nivel correspondiente a código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.es” que no ha de ser considerado a efectos comparativos, por tratarse de un requisito técnico propio del sistema de nombres de dominio.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa pues no le ha otorgado autorización alguna para el uso de su marca, ni para su registro como nombre de dominio, no teniendo relación alguna con el mismo, ni el Demandado, en calidad particular o como empresa u otra organización, es conocido por el nombre...

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