Modifican normas de comercialización y seguridad de Gas Licuado de Petróleo

AuthorRomina Stucchi/Marco Castañeda
PositionAsociada del equipo de Energía, Minería y Recursos Naturales/Miembro del equipo de Energía, Minería y Recursos Naturales

Hoy entra en vigencia el Decreto Supremo N° 009-2020-EM, publicado el 22 de abril de 2020, cuya finalidad es dinamizar la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a través de la modificación de las siguientes normas:

1. Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos (Decreto Supremo N° 032-2002-EM)

– Modificación de las definiciones:

a. Consumidor Directo: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles Líquidos y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gal.).

Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados sólo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones, en cuyo caso llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, el suministro siempre se realizará en las instalaciones debidamente autorizadas. Esta definición no es aplicable a los Consumidores Directos de GLP.

Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deben remitir al OSINERGMIN, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior.

b. Consumidor Directo de GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Se encuentran prohibidos de suministrar GLP a terceros. Para efectos de la presente definición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento financiero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP.

c. Medio de transporte de GLP a Granel: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos o carro-tanque de ferrocarril que cuente con un tanque de GLP; barco, barcaza, nave o artefacto naval que cuente con al menos un tanque de GLP, debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, y que son empleados para el transporte de GLP a granel.

d. Medio de Transporte de GLP en Cilindros: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, vagón de ferrocarril, barco, barcaza, nave o artefacto naval, debidamente inscrito en el Registro de Hidrocarburos, que se emplea para el transporte de GLP envasado en Cilindros para GLP.

– Se deroga la definición “Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo”.

2. Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (Decreto Supremo N° 01-94-EM)

– Modificación del artículo 2 (Empresa Envasadora: Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación).

– Modificación de los artículos 7 (Registro de Hidrocarburos), 32 (Montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual), 38 (Balanzas para la comprobación de pesos) 45 (Signo y color de cilindros) y 50 (Distribución de cilindros rotulados).

– Incorporación de los artículos 17A (Reportes a Osinergmin), 26A (GPS para unidades vehiculares), 26B (Tanque de carga) y 43A (Prohibición de despacho).

3. Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentro (Decreto Supremo N° 019-97-EM)

– Modificación del artículo 37 (Libro de Registro de Inspecciones del tanque de almacenamiento de GLP).

4. Decreto Supremo N° 022-2012-EM

– Modificación del artículo 13 (Obligación de los locales de venta de GLP y Empresas Envasadoras).

5. Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo (Decreto Supremo N° 27-94-EM)

–Incorporación de los artículos 70A (Plano de seguridad de la Planta Envasadora) y 97A (Plan de Contingencia para la unidad vehicular).

6. Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo (Decreto Supremo N° 27-94-EM)

– Modificación de los incisos 4 (Almacenamiento mínimo de reserva de agua) y 14 (Bombas del sistema de agua contra incendio) del artículo 73 y del artículo 76 (Sistema de alarma sonora para incendios).

En un plazo máximo de noventa días (90) hábiles, a partir de la entrada en vigencia, el Osinergmin aprobará un cronograma de adecuación para que los agentes de la cadena de comercialización de GLP, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen a las nuevas disposiciones establecidas en el Decreto Supremo. La adecuación también aplica a los agentes que deban inscribirse en el Registro de Hidrocarburos. Los plazos establecidos en dicho cronograma no deben exceder de un (1) año.

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