Modifican diversas normas de comercialización y seguridad de gas licuado de petróleo

AuthorDaniela García Belaunde

El día de hoy se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N°009-2020-EM, mediante el cual se aprueban las modificaciones a las normas de Comercialización y Seguridad de Gas Licuado de Petróleo (en adelante, “GLP”).

El presente Decreto Supremo modifica las siguientes normas de Comercialización y Seguridad de GLP, bajo el siguiente detalle:

Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Decreto Supremo N°032-2002-EM Decreto Supremo N°009-2020-EM
  1. La definición de Consumidor Directo incluye la definición de Consumidor Directo tanto de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (en adelante, “OPDH”) como de GLP, regulando la capacidad mínima de recepción y almacenamiento de dichos productos en 1m3 (264.17 gl) y 0.45 m3 (118.88 gl), respectivamente.
  1. Se eliminade la definición de Consumidor Directo la referencia a la capacidad mínima de las instalaciones de almacenamiento del Consumidor Directode GLP).
  2. Se establece de manera expresa la prohibición de suministrar GLP a terceros.
  3. Se incorpora la definición de Medio de Transporte de GLP a granel y Medio de Transporte de GLP en cilindros.
Reglamento para la Comercialización de GLP Decreto Supremo N°01-94-EM Decreto Supremo N°009-2020-EM
  1. El artículo 2° define como Empresa Envasadora a aquellas que de manera individual o asociada se dedican a la explotaciónde una o más Plantas Envasadoras de GLP ya sean de su propiedad o de terceros.
  2. El artículo 7° establece la relación de personas naturales y jurídicas que realicen actividades con GLP que deben inscribirse en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN.
  3. El artículo 45° regula de manera general la responsabilidad de las Empresas Envasadoras de mantener los cilindros de su propiedad debidamente rotulados y en las condiciones de seguridad de acuerdo a las normas existentes. Asimismo establece la obligación de inscribir su signo y color distintivo ante la DGH además del procedimiento y prioridad de asignación de los mismos.
  4. El artículo 50° establece que los Distribuidores en Cilindros podrán expender directamente al público y en forma conjunta, Cilindros pertenecientes a diversas Empresas Envasadoras.
  5. Los usuarios que hayan recibido Cilindros Rotulados en Kilogramos o en Libras de una determinada Empresa Envasadora, tienen derecho a canjearlos con los de otras Empresas Envasadoras.
  6. El artículo 32° establece los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil para los distintos tipos de instalaciones o unidades.
  7. El artículo 38° dispone que las Plantas Envasadoras de GLP debencontar con balanzas de clase III, según la R.I. OIML N°76-92 y estar debidamente aferidas por el Servicio Nacional de Metrología o empresas de Servicios Metrológicos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas, Metrología, Control de Calidad y RestriccionesParaarancelarias del INDECOPI. La aferición deberá realizarse por lo menos cada seis (6) meses.
  1. Se modifica dicho artículo y se define como Empresa envasadora a aquellas que de manera individual o asociada se dedican a la operaciónde una o más Plantas Envasadoras de GLP, siendo propietaria u operadora de la instalación.
  2. Se ha incluido en la relación de personas naturales y jurídicas que deben estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos a las siguientes: Gasocentros, Estaciones de Servicios con Gasocentros de GLP, Medios de Transporte de GLP a granel y en cilindros, Distribuidores de GLP a granel y en cilindros.
  3. Se incorpora al artículo 45°algunas disposiciones respecto a: (i) el procedimiento de inscripción de signo y color distintivo para cilindros de GLP; (ii)la modificación del titular de la inscripción, en caso de cesión de uso del signo y color correspondientes; y, (iii) se precisan los requisitos para ambos procedimientos. Asimismo, se dispone que ambos procedimientos están sujetos al Silencio Administrativo Negativo, debiendo ser resueltos en un plazo máximo de 30 y 10 días hábiles, respectivamente.
  4. Se ha especificado en el artículo 50° que los Distribuidores de GLP en cilindros se encuentran prohibidos de comercializar con Locales de Venta, GLP en cilindros de una Empresa Envasadora que no haya emitido el Certificado de Conformidad al referido Local. Para dichos efectos deberán revisar el Registro de Hidrocarburos de cada local.
  5. Asimismo se ha establecido que cada Empresa Envasadora, respecto de los cilindros de su propiedad, deberá autorizar a los Distribuidores en cilindros a ejecutar en su representación y con poder suficiente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto.
  6. Se ha incorporado al artículo 32° las Unidades de Distribución de GLP a Granel y Medios de Transporte de GLP a granel con capacidad de transporte autorizada de hasta 1000 gls, hasta 10,000 gls y mayor a 10,000 gls. y con capacidad de transporte autorizada de hasta 200 kg, hasta 2,000 kg, hasta 20,000 kgs y mayor de 20,000 kg.; así como al importador y exportador de GLP.
  7. El artículo 38° ahora establece que las Plantas Envasadoras de GLP deben contar con balanzas de clase III según la NMP 003:2009, y deben contar con certificado de calibración vigente emitido por INACAL o un laboratorio de calibración acreditado por ésta. La calibración debe realizarse una (1) vez al año como mínimo. Asimismo, las Plantas Envasadoras de GLP deberán contar con pesas patrones certificadas de la forma antes indicada.
  8. Se han incorporado las siguientes disposiciones:
    • Artículo 17A: Obligación de las Empresas Envasadoras y Distribuidores de GLP a granel de: (i) reportar mensualmentea OSINERGMIN el volumen de ingresos y egresos, por cada Planta Envasadora de GLP o unidad, diferenciando si tiene como destino el Envasado o a Granel; (ii) presentar el reporte mensual dentro de los primeros 15 días hábiles del mes; y (iii) usar el SCOP para realizar toda transacción de GLP a granel.
    • Artículo 26A y 26B.- Se han establecido obligaciones vinculadas las unidades vehiculares de transporte o distribución de GLP a Granel.
    • Artículo 43A: Se establece la prohibición al Distribuidor de GLP a granel y a las Empresas Envasadoras de despachar GLP a un establecimiento cuyos tanques hayan sido cedidos en uso por otra Empresa Envasadora o Distribuidor de GLP a granel además de la prohibición de expender, abastecer, despachar , comercializar y/o entregar GLP a aquellos que no cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos.
Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de GLP Decreto Supremo N°27-94-EM Decreto Supremo N°009-2020-EM
  1. El numeral 4 y 14 del artículo 73° regula las consideraciones relativas a las reservas de agua contra incendio para para el enfriamiento de capacidades de GLP superiores a los 3.78 (1,000 galones) y de las bombas del sistema de agua contraincendio.
  2. El artículo 75° dispone que en las Plantas Envasadoras cuya capacidad de almacenamiento sea mayor de 5,000 kg de GLP, o el número de tanques estacionarios sea mayor a seis, se dispondrá de equipos de protección, el cual debe consistir en cuando menos dos trajes aluminizados de aproximación, dotados con dos equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con dos botellas de repuesto.
  3. El equipo de protección para el personal de la brigada de bomberos (casco, botas, casaca, pantalón, guantes y capucha) tendrá las mismas especificaciones que el normado para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú.
  4. El artículo 76° dispone que es obligatorio que la instalación esté conectada por línea telefónica directa u otro sistema de alarma a distancia con la Central del Cuerpo de Bomberos de la localidad.
  5. El artículo 97° dispone que todo medio de transporte de GLP deberá contar con un número mínimo extintores, que deberán cumplir con determinados requisitos técnicos, y que dependerá del medio de transporte.
  1. El numeral 4 y 14 del artículo 73° han sido modificados en sus aspectos técnicos y actualizados, atendiendo a la realidad.
  2. Se incorpora al artículo 75° las siguientes disposiciones: (i)Las Plantas Envasadoras, en general, dispondrán en lugar accesible de equipo de protección para el personal encargado del manejo de los equipos contra incendio. (ii) El número mínimo de equipos de protección no debe ser inferior a lo establecido en el Estudio de Riesgos. (iii) El personal que labora en las operaciones con GLP dentro de la zona clasificada Clase I Zona 0, 1 y 2 de la Planta Envasadora (incluyendo subcontratistas y terceros) debe contar con prendas de vestir ignífugos y/o algodón mínimo al 80 %, casco de seguridad, botas de seguridad. Asimismo, debe contar con guantes, lentes protectores y protectores de oído, cuando las condiciones así lo requieran. (iv) Debe ser instalada al menos una estación de cierre remoto de las válvulas internas de los tanques estacionarios de GLP.
  3. Se ha incorporado al artículo 76° la programación de capacitaciones y realización de prácticas del personal encargado del manejo de los equipos contra incendio de las Plantas Envasadoras con participación del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú de la localidad y deOSINERGMIN. Las prácticas deberán ser registradas en el Libro de Capacitaciones.
  4. Se ha establecido en el artículo 97° que toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a granel debe contar con un Plan de Contingencia para la ocurrencia de emergencias durante el traslado del producto, con una serie de requisitos mínimos a cumplir.
  5. Se han incorporado además al Reglamento, las siguientes disposiciones:
  • Artículo 70A: Establece los lugares dentro de la Planta Envasadora donde deben colocarse un letrero conteniendo el plano de seguridad en el que se establezca la ubicación de de todos los elementos del sistema contraincendios.
  • Artículo 97A: Establece la obligación de toda Unidad Vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a granel de contar con un Plan de Contingencia además de los requisitos mínimos con que debe contar dicha unidad.
Decreto Supremo N°019-97-EM Reglamento de Establecimientos de GLP para uso Automotor-Gasocentros Decreto Supremo N°009-2020-EM
Elartículo 37° dispone que cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar con un Libro de Registro de Inspecciones que debe ser autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos o la Dirección Regional de Energía y Minas. El artículo 37° establece que el Libro de Registro de Inspecciones con el que debe contar cada tanque de almacenamiento de GLPdeberá estar debidamente foliado y legalizado por Notario Público.
Decreto Supremo N°022-2012-EM Modificación del Reglamento para la Comercialización de GLP, el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Transporte de GLP y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector de Hidrocarburos Decreto Supremo N°009-2020-EM
El artículo 13° regula de manera general que los Locales de Venta sólo podrán comercializar los cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta podrá ser cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia. A través de la emisión de un certificado, se garantiza que los Locales de Venta que comercializan cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumplen con las condiciones de seguridad requeridas para su operación. Se ha incorporado al artículo 13° las siguientes disposiciones: (i) Prohibición de las Empresas Envasadoras de comercializar cilindros de GLP con Locales de Venta a los cuales no hayan emitido el respectivo Certificado de Conformidad. (ii) La facultad de los Locales de Venta de poder comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras. Para ello OSINERGMIN verificará que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para su operación. (iii)Obligación de contar con una póliza de seguro propia.

Finalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Todo agente de la cadena de comercialización de GLP deberá adecuarse a las citadas disposiciones al cronograma que apruebe el OSINERGMIN en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

  2. Las Empresas Envasadoras o las Distribuidoras a Granel que hayan cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP y no hayan cumplido con las normas vigentes, tendrán la posibilidad de adecuarse conforme al cronograma que determine el OSINERGMIN.

  3. La atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, quedan suspendidas por el plazo de un (01) año; mientras que, las solicitudes que se encuentren en trámite, podrán continuar con el procedimiento respectivo.

En caso tenga alguna consulta puede contactarse con Daniela García Belaúnde (dgarciabelaunde@rubio.pe); Katherine Yesquén (kyesquen@rubio.pe); Nancy Ogata Gutiérrez (nogata@rubio.pe) o Diana Rivera (drivera@rubio.pe).

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