Hacia una modificación de la directiva de Timesharing

AuthorAlicia Arroyo Aparicio/Miguel Gómez Jené
Pages1190-1196

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  1. Financiado por el Ministerio de consumo alemán (Bundesministerium für Ernähnung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz) y dirigido por el profesor Thomas Pfeiffer, el Instituto de Derecho extranjero y Derecho internacional privado de la Universidad de Heidelberg desarrolla en la actualidad un proyecto de investigación titulado «Analyse verbraucherpolitischer Defizite beim Erwerb von Teilzeitnutzungsrechten». El proyecto tiene, básicamente, dos objetivos. El primero de ellos consiste en localizar las cuestiones más controvertidas que plantea la aplicación -transposición- de la Directiva 94/47/CE, de 26 de octubre, sobre protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un Derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DOCE L 280, 29 de octubre de 1994). El segundo objetivo, entendido como prolongación del primero, consiste en elevar al citado Ministerio una serie de propuestas para una futura modificación del texto comunitario.

  2. Para localizar las cuestiones más polémicas que plantea la aplicación de este texto, una parte importante del proyecto consiste en elaborar un minucioso estudio de Derecho comparado. Se pretende, de este modo, constatar cómo han sido regulados determinados aspectos de la Directiva en los ordenamientos de fuente interna de ciertos Estados miembros; en concreto, en los ordenamientos de Italia, Holanda, Reino Unido, Austria, Francia y España. El estudio en cuestión se ha concretado en la redacción de una serie de Informes sobre la situación jurídica en cada Estado. Los redactores de estos Informes han sido, respectivamente, los profesores Stefano Troiano, Viola Heutger y Bastian van der Velden, y las profesoras Annette Nordhausen, Brigitta Jud, Stephanie Rohlfing-Dijoux, y en cuanto al texto español quienes estas líneas firman. Dichos Informes fueron, además, defendidos en un seminario ad hoc organizado por el Instituto de Derecho internacional privado de la Universidad de Heidelberg, los días 28 a 30 de octubre de 2005.

    Redactados a partir de un cuestionario previamente elaborado, los Informes presentados se dividen en tres partes. La primera de ellas, plantea cuestiones generales sobre el procedimiento de transposición de la Directiva -marco jurídico previo a la transposición, momento y descripción del procedimiento de transposición y problemas específicos planteados tras la misma (ad. ex. posibles déficit de transposición y problemas de interpretación)-. La segunda parte, mucho más específica, se centra ya en las cuestiones más problemáticas que la Directiva suscita. En concreto, se abordan cuestiones relativas al marco de su ámbito de aplicación tanto objetivo como subjetivo; cuestiones que atañen a la regulación del documento informativo que debe proporcionar el vendedor (art. 3 de la Directiva); cuestiones relativas al contrato de Timesharing (art. 4 de la Directiva), y, finalmente, cuestiones de corte conflictual y de competencia judicial internacional. La tercera parte de estos Informes, en cambio, se centra en la transposición de la Directiva en el ordenamiento jurídico alemán, pero confrontando las soluciones de este Derecho con las soluciones ofrecidas por el Derecho comparado.Page 1191

  3. En la medida en que tanto los Informes como las conclusiones del Proyecto serán objeto de una próxima publicación (patrocinada por el Ministerio de Consumo alemán), centraremos ahora nuestra atención únicamente en el comentario de la segunda parte de los informes; esto es, centraremos nuestra atención en aquella parte que gira en torno a problemas específicos de la Directiva.

    Desde esta perspectiva, muchos e interesantes aspectos han sido analizados. Así, se plantea en primer lugar la posibilidad de que la misma Directiva extienda expresamente su ámbito de aplicación subjetivo a las personas jurídicas (ad. ex. fundaciones o asociaciones de jubilados). A este respecto, es destacable que la hipotética extensión del ámbito de aplicación subjetivo de la Directiva a dichas personas en nada afectaría a la norma española, pues en la medida en que la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias -en adelante LDAT- (BOE, núm. 300, de 16 de diciembre de 1998) no contiene una noción específica de consumidor, la remisión al artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores (en adelante LCU) que aquella omisión implica, supone que las personas jurídicas también puedan ser consideradas como consumidores siempre y cuando actúen como «destinatarios finales».

    En este punto conviene detenerse para poner de manifiesto que, desde una perspectiva general y no sólo en relación con la regulación de los derechos de aprovechamiento por turno, el ordenamiento español difiere de las Directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores, pues éstas contraen la noción de consumidor a las personas físicas, tal y como puede deducirse del tenor literal de las mismas y tuvo ocasión de confirmar el TJCE en su sentencia de 22 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 330], en relación con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. En esta sentencia, el Tribunal declara en el fallo que el concepto de «consumidor» de dicha Directiva debe interpretarse «en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas».

    De ahí que quepa preguntarse si esa ampliación de la cobertura legal a las personas jurídicas, que se deduce en el caso español de la noción de consumidor contenida en la LCU, podría encontrar su apoyo o no en el carácter de mínimos de las Directivas comunitarias. Esto es, hemos de preguntarnos si, puesto que las Directivas de protección de los consumidores...

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