Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del Artículo 9, Apartado 5.ª, del Código Civil en materia de Adopción...

AuthorCarlos Jiménez Piernas
Pages810-818

Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del Artículo 9, Apartado 5.ª, del Código Civil en materia de Adopción Internacional

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La Ley 18/1999, de 18 de mayo de 1999 (BOE n.º 119, de 19 de mayo de 1999), ha venido a modificar el apdo. 5.º del artículo 9 de nuestro Cc -en el que se contiene un compleja regulación autónoma de la adopción con elemento extranjero- mediante la adición de un párrafo final.

Desde una perspectiva formal, el nuevo precepto se numera como 6.º párrafo de la citada norma, y es fruto del último eslabón de una cadena de modificaciones legislativas del artículo 9.5.º Cc efectuadas tras la reforma de 1974 del Título preliminar del Cc: en efecto, la modificación operada por la Ley 18/1999 ha sido precedida por las llevadas a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Cc y de la LEC en materia de adopción (BOE n.º 275, de 17 de noviembre de 1987; cf. N. Bouza Vidal, «La nueva Ley 21/1987, de 11 de noviembre, sobre adopción y su proyección en el Derecho internacional privado», RGLJ, 1987, n.º 6, pp. 897 y ss.), y por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Cc y de la LEC (BOE n.º 15, de 17 de enero de 1996; cf. C. González Beilfuss, «La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil: normas sobre adopción internacional», REDI, 1996, n.º 1, pp. 501 y ss.; el iter legis de la LO 1/1996 así como una crítica a su escasa claridad pueden verse en A. Borrás Rodríguez, «Problemas de Derecho internacional privado suscitados por la nueva Ley del menor», en Problemas actuales de aplicación del Derecho internacional privado por los Jueces españoles, CGPJ, Madrid, 1998, pp. 159 y ss., esp. 189-192).

Desde una óptica sustancial, en tanto que la Ley 11/1987 tuvo por finalidad eliminar las discriminaciones contra la mujer en este campo y establecer una regulación más clara y de fácil aplicación práctica, y si la LO 1/1996 ha pretendido construir un amplio marco jurídico de protección del menor que vincule a todos los poderes públicos, a los padres y familiares, y a los ciudadanos en general, inspirándose en los recientes instrumentos internacionales en la materia vigentes en España, la Ley 18/1999 disciplina el específico supuesto concerniente al reconocimiento en nuestro Reino de determinadas adopciones constituidas al amparo de un ordenamiento extranjero que no gozan de total identidad con la regulada en nuestras Leyes.

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La justificación de la promulgación de una norma ad hoc para tan singular situación de tráfico externo parte de una triple constatación por el legislador patrio, una de orden fáctico, otra de carácter técnico y una última de naturaleza normativa.

a) Un análisis del desarrollo del tráfico jurídico reciente en este ámbito pone de manifiesto que, de facto, «la adopción internacional es una institución que por causas bien conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos años» (Exposición de motivos de la Ley 18/1999). La práctica asimismo demuestra que un número considerable de las adopciones constituidas al amparo de un ordenamiento extranjero no gozan de idéntico carácter a la adopción disciplinada en el ordenamiento español; en esta línea, la jurisprudencia de la DGRN atestigua la realidad en este ámbito respecto de una diversidad de Estados iberoamericanos como Argentina, Bolivia, El Salvador, Méjico, Paraguay, República Dominicana, Venezuela, etc., en los que la institución de la adopción simple o bien coexiste con la plena (que limita su función a la de figura básica destinada a los menores abandonados y de filiación desconocida), o bien es la única admitida para establecer una filiación no biológica, tal y como ha venido sucediendo por ejemplo en la mayor parte de los Estados mejicanos (cf. F. Calvo Babio, Nota a la resolución de la DGRN de 1 de abril de 1996, REDI, 1997, n.º 1, p. 257).

b) A los fines de favorecer la eficacia de estas últimas adopciones en el seno de nuestro sistema jurídico, el legislador español ha constatado asimismo que la norma introducida en el artículo 9.5.º Cc por la LO 1/1996 resulta material y técnicamente insuficiente; a ello se añade la inadecuada exégesis de que está siendo objeto por la DGRN (infra).

c) Por último, el legislador no ignora la alteración sustancial que, en el ámbito del reconocimiento extraterritorial de las adopciones, ha provocado la entrada en vigor en España el 1 de noviembre de 1995 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación internacional en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, que ya inspiró la reforma del artículo 9.5.º Cc operada por la LO 1/1996 (BOE n.º 182, de 1 de agosto de 1995; sobre él véase por todos C. González Beilfuss, «La aplicación en España del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional», RJCat., 1996, n.º 2, pp. 313 y ss.). Si tal instrumento tiende in genere «a asegurar la protección del niño mediante la intervención necesaria en todo proceso de constitución de la adopción de las autoridades centrales u organismos acreditados del Estado de origen y del Estado de recepción» (Exposición de motivos de la Ley 18/1999), en el campo específico del reconocimiento extraterritorial de las adopciones simples constituidas en su marco y certificadas como conformes a él (art. 23) favorece y promueve su conversión en plenas (art. 27).

El resultado de la combinación de estos tres datos ha sido la promulgación de la Ley 18/1999 que, en un artículo único, añade al artículo 9.5.º Cc un párrafo final con el siguiente texto:

La atribución por la Ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil

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Un estudio adecuado de esta norma nos exige una valoración en primer término de la oportunidad de su objetivo, y seguidamente de la corrección y virtualidad de la fórmula consagrada para alcanzarlo.

Hemos de aplaudir, ab initio, la oportunidad de la promulgación de una regla con el objeto de favorecer en España la eficacia de ciertas adopciones constituidas al amparo de un ordenamiento extranjero no totalmente coincidentes en su contenido con la adopción regulada por nuestro ordenamiento. El «notabilísimo aumento» experimentado por la adopción internacional se ha manifestado en la frecuencia con que adoptantes españoles se trasladan a países extranjeros con el fin de adoptar a nacionales de estos Estados; la disparidad a la hora de concretar jurídicamente las medidas de protección del menor en general, y el establecimiento de la filiación adoptiva en particular, se manifiesta en la existencia en no pocos ordenamientos extranjeros de figuras adoptivas cercanas a nuestra adopción pero no idénticas a ella. Los problemas pueden surgir cuando se pretenda el reconocimiento en España de una de las figurasPage 812 adoptivas aludidas; una somera aproximación a la práctica nos conduce a sintetizar las posibles siguientes situaciones.

a) Cabe, en primer término, que la adopción extranjera sea idéntica en cuanto a sus efectos a nuestra adopción plena por lo que, verificados los requisitos procesales y sustantivos preceptivos, podrá desplegar en nuestro ordenamiento la eficacia que le sea propia; quizás no esté de más recordar que en la adopción plena -la única admitida por el legislador español- el adoptando rompe por completo la vinculación jurídica con su familia de origen para integrarse total e irrevocablemente en la nueva familia adoptiva en la que el contenido de las relaciones paterno-filiales será idéntico a la de cualquier otro hijo, biológico o adoptivo.

b) Es posible, en segundo lugar, que la adopción cuyo reconocimiento se pretenda en España sea una adopción simple, semiplena o menos plena: en tal caso será preciso averiguar hasta qué punto puede producir eficacia la adopción extranjera, si es factible reconvertirla en adopción plena o si, en cambio, es preciso constituirla ex novo. Un estudio de Derecho comparado nos pone de manifiesto que, en esencia, la adopción simple puede diferenciarse de la plena en uno o varios de los siguientes datos: por un lado en que en aquélla el vínculo jurídico...

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